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Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de octubre de 2016)

TS. Delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional cometidos por abogado al apropiarse del dinero entregado por un cliente para el pago de impuestos y no realizar las actuaciones procesales encomendadas.

Se estima la concurrencia de racionalidad en el argumento lógico de la sentencia recurrida -que condena al acusado, de profesión abogado, por un delito de apropiación indebida y otro de deslealtad profesional, al resultar probado que se quedó para sí el dinero recibido de unos clientes con el encargo de que interpusiera las acciones judiciales pertinentes contra los herederos de una testamentaría de la que formaba parte uno de ellos y que realizara el pago de los impuestos derivados de la sucesión, sin llevar a cabo actuación ninguna-, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída y, en concreto, con la comisión de los delitos objeto de condena, tanto la apropiación indebida como la deslealtad profesional, que concurren plenamente, no sólo a juzgar por la declaración del propio perjudicado y testificales, sino también en la corroboración obtenida acerca de la versión incriminatoria en la documental obrante en las actuaciones cuyo contenido no ofrece duda alguna. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de octubre de 2016, rec. Núm. 2254/2015)

JP. Condenada un año de alejamiento por pegar a su hija.

Lesiones. Delito de malos tratos. Prohibición de acercarse.  Prohibición de comunicarse.  Condena a una mujer a realizar trabajos para la comunidad durante 31 días y a no comunicarse ni acercarse a su hija menor de edad a menos de 300 metros durante un año al considerarla responsable de un delito de malos tratos. Las justificaciones que pretendió dar la acusada en el acto de la vista oral acerca de la necesidad de corrección de la víctima, su hija menor, por haberla, presuntamente, ridiculizado en público en el centro de Salud, sin duda alguna, con la redacción actual del precepto penal y su vigente interpretación jurisprudencial, carecen por completo de cobertura jurídica en el ámbito de la pretendida aplicación de la causa de justificación de actuar amparada por el derecho de corrección que la asiste en primer lugar, por haberse acreditado que eran habituales estas conductas violentas de la acusada. Las lesiones que presentaba la menor, que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 2 días no impeditivos y que fueron certificadas por el médico, son compatibles con el fuerte puñetazo en la espalda denunciado, que dadas las circunstancias - ser la víctima menor de edad y haberse propinado en público - desde luego da lugar a que la corrección deba ser calificada como de absolutamente desproporcionada y fuera del ámbito del derecho invocado y vigente al momento del hechos (hoy por cierto desaparecido en la dicción literal del art. 154 Código civil reformado por la Ley 26/2015 de 28 de julio). (JP, de Málaga nº 4, de 28 de septiembre de 2016, rec. Núm. 20/2016)

AP. Condenado a trabajos sociales por insultar a su hija menor y burlarse de su dislexia.

Delitos contra la integridad moral. Delito leve de injurias en el ámbito familiar. Condena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por un delito leve de injurias en el ámbito familiar, al padre de una menor que llamó a su hija “gorda”, le dijo que tenía “mucha celulitis” y que no tenía “dislexia sino vagancia”delante de los invitados a su fiesta de cumpleaños. Se considera que la voluntad del padre es la de menospreciar a la menor acreditado desde el dolor en el que la menor narraba los hechos en juicio apreciando "su verosimilitud, ausencia de incredibilidad de las relaciones acusado víctima, y la persistencia en la incriminación", con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.  (AP, de Valencia, de 05 de julio de 2016, rec. Núm. 961/2016)

TS. Absuelve a un hombre que inició una relación consentida con una menor de 14 años antes de la ley elevara la edad a los 16.

Abuso sexual a menor de 16 años. Error de prohibición. Error invencible. Relación sexual consentida mantenida por un joven de 29 años con una menor de 14 años. Inician una relación afectiva que incluye repetidos contactos sexuales a lo largo del año 2015. Y esta unión se forja en un escenario permitido por el derecho penal, que en esas fechas no criminalizaba la relación sexual con una niña de 14 años, siempre que la entrega fuera fruto de una decisión espontánea, libre y voluntaria por parte de aquélla. Es a partir del 1 de julio de ese año cuando el legislador lleva a la práctica una decisión de política criminal que eleva la barrera de la protección de la indemnidad sexual de los menores, pasando de 13 a 16 años, convirtiendo en delictiva la relación a raíz de la publicación de la reforma de 2015 en el Boletín Oficial del Estado. Desde esta perspectiva, estimar que el error de prohibición que los Jueces de instancia reconocen como probado sólo tiene carácter vencible supone obligar al acusado a una consulta periódica de los boletines oficiales en los que se publican las reformas legislativas, con el fin de descartar que un cambio de política criminal lo haya convertido en delincuente sexual. Se trata de una conducta no exigible que, por tanto, desborda los límites del error vencible de prohibición y genera, por su carácter invencible, la plena exclusión de la culpabilidad. Lo contrario supondría admitir que la intención inicial, esa que animo el comienzo de una "relación de seminoviazgo" transmutó su significado hasta convertirse en un propósito delictivo de atentar contra la indemnidad sexual de la joven. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. (TS, Sala de lo Penal, de 19 de octubre de 2016, rec. Núm. 10413/2016).

TS. La responsabilidad de la persona física es independiente de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica.

Delito contra el medio ambiente. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dolo. Clandestinidad. Error de tipo o de prohibición. El recurrente actuó como consejero delegado la empresa, actuó sin licencia y sin evaluación del impacto ambiental lo que era conocido por el acusado, como consejero delegado de una empresa que actuaba a cielo abierto en un paraje especialmente protegido. Al tiempo de la comisión de los hechos, -de junio de 1997 a febrero de 2009- no se había promulgado el precepto penal 31 bis de responsabilidad penal de las personas jurídicas, consecuentemente, tampoco existió una responsabilidad penal imputada a la persona jurídica desde la acusación y tampoco esa responsabilidad formó parte del objeto del proceso. Además, aún en el supuesto de que, salvadas las exigencias derivadas del principio de legalidad y del acusatorio, se hubiera ejercido la acción penal contra la persona jurídica, la redacción del precepto, no excluye la de la persona física que la representa si concurren en él los elementos de la autoría precisos para la imputación, es decir, la responsabilidad de la persona física es independiente de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica. En el relato fáctico, del que se parte la impugnación articulada por error de derecho, se refiere al conocimiento de la situación antijurídica que obligaba a una actuación en defensa del bien jurídico que no se actuó, por lo que su conducta reúne los requisitos de la tipicidad subjetiva. El error no tiene el alcance que el recurrente pretende al tratarse de una industria sometida a unas especiales exigencias de control de riesgo por tratarse de una actuación arriesgada que desarrolla su función en un parque especialmente protegido que obliga a extremar las cautelas y exigencias para asegurar lo que la norma trata de prevenir. No cabe argüir desconocimiento de la norma cuando la actividad que se desarrolla, precisamente por la situación de riesgo que comporta, exige conocer el ámbito de lo permitido. (TS, Sala de lo Penal, de 13 de junio de 2016, rec. Núm. 1765/2015)

TS. Extinción de la responsabilidad criminal. Prescripción. Interrupción. Carácter interruptor del auto de admisión de querella. Delitos contra la Hacienda pública.

Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento penal. Recurso de casación. Escrito de preparación. Contenido.No es necesario mencionar en el escrito de preparación el precepto penal que se considera vulnerado, sino que basta con indicar la clase de recurso que se quiere formalizar. Y es que tal exigencia históricamente obedece a la finalidad de encauzar la forma de tramitar el recurso (remisión de unos u otros antecedentes); por eso ni se exige, ni tendría sentido alguno que se exigiese, esa mención. Basta con anunciar que se quiere formalizar uno o varios motivos a través del art. 849.1 LECrim para que el recurso esté correctamente preparado; es más, en rigor sobran en el escrito de preparación de los recurrentes las referencias a documentos de la causa que solo han de detallarse en el caso de utilizarse el art. 849.2 LECrim. Extinción de la responsabilidad criminal. Prescripción. Interrupción. Carácter interruptor del auto de admisión de querella. Delitos contra la Hacienda pública. En el supuesto de autos, el auto de admisión de la querella se dicta -pese a su deficiente redacción-, sin matización alguna: por todos los hechos que se invocaban y contra todos los querellados. Pues bien, sería la decisión contraria -la inadmisión por alguno de los hechos o respecto de alguno de los querellados- la que exigiría un pronunciamiento expreso específico. Entender otra cosa es absurdo: autos de esa naturaleza son contextuales y no pueden ser analizados aisladamente al margen tanto de sus precedentes como de las resoluciones subsiguientes. Si se admite a trámite una querella sin razonarse que se rechaza alguno de sus delitos o se considera infundada la implicación de alguno de los querellados, hay que entender que se admite sin matizaciones, más allá del mayor o menor cuidado o esmero que se haya puesto al mecanografiar los delitos utilizando fórmulas más o menos vagas, de las que no cabe deducir nada. En la resolución analizada se habla de hechos “denunciados” -lo que no era correcto en rigor-; y se dice “delito societario” cuando debiera haberse añadido, al menos, "y otros"; pero es disparatado deducir que el instructor no quiso admitir a trámite la querella por los hechos presupuesto del delito contra la Hacienda Pública o que quien leyese en su momento ese auto pudiera albergar confusión alguna al respecto. Nadie al examinar el auto hubiera podido creer que el delito contra la Hacienda pública estaba rechazado a limine; su no mención expresa es omisión que a nadie confunde. En cambio, lo que sí es patente es que materialmente esa es una resolución judicial que decide que debe abrirse una investigación jurisdiccional contra determinadas personas por una serie de hechos entre los que están los que determinarían posteriormente la acusación por delito contra la Hacienda pública. Así las cosas, la prescripción quedó interrumpida: eran hechos determinados y contra personas determinadas. Excusas absolutorias. Delito de apropiación indebida. No es posible en la fase preliminar del juicio archivar una causa por razones de fondo; es una decisión prematura e indebidamente anticipada: si está abierto el juicio oral, la Sala ha de resolver el fondo en sentencia salvo los casos limitados en que la ley autoriza a un pronunciamiento anticipado -artículos de previo pronunciamiento, fallecimiento, retirada de la acusación-. Así, no es procedente que como incidente previo se promueva una alegación destinada a demostrar la atipicidad del hecho para provocar un auto de sobreseimiento y tampoco una eventual excusa absolutoria justifica esa abrupta forma de abortar el trámite en un momento ya inidóneo para ello. Por otro lado, sea cual sea la solución que se dé respecto a la compatibilidad de la excusa absolutoria con el delito de administración fraudulenta (hoy modalidad de la apropiación indebida) la eficacia del art. 268 jamás podrá alcanzar a esas modalidades falsarias. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de octubre de 2016, rec. Núm. 171/2016)

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