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Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de octubre 2016)

TJUE. El gestor de un sitio de Internet puede tener un interés legítimo en conservar ciertos datos personales de los usuarios para defenderse de los ataques cibernéticos.

Servicios de la sociedad de la información. Consideración de la IP por el prestador de servicios como dato de carácter personal. Recogida y uso de datos personales de los usuarios por el prestador sin consentimiento de aquellos. El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que una dirección de protocolo de Internet dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de la consulta por una persona de un sitio de Internet que ese proveedor hace accesible al público constituye respecto a dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la citada disposición, cuando éste disponga de medios legales que le permitan identificar a la persona interesada gracias a la información adicional de que dispone el proveedor de acceso a Internet de dicha persona. El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un prestador de servicios de medios en línea solo puede recoger y utilizar datos personales de un usuario de esos servicios, sin el consentimiento de este, cuando dicha recogida y utilización sean necesarias para posibilitar y facturar el uso concreto de dichos servicios por ese usuario, sin que el objetivo de garantizar el funcionamiento general de esos mismos servicios pueda justificar la utilización de los datos tras una sesión de consulta de los servicios. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de octubre de 2016, asunto C-582/14)

JM. Concurso. Incidente, Calificación de créditos. Préstamos concedidos a la concursada por una Entidad de Derecho Público. Actividad administrativa de fomento.

A la hora de caracterizar adecuadamente lo que puede ser considerado como un crédito de Derecho público, la doctrina del Tribunal Supremo incluye dentro de la mención legal del Art. 91.4.º de la Ley Concursal los derechos de contenido económico que cumplan los siguientes dos requisitos: que el titular del crédito sea la Administración General del Estado o sus organismos autónomos y que el crédito derive del ejercicio de potestades administrativas. En el presente supuesto, el organismo titular del crédito está integrado en la Administración General del Estado, con dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Estado del Ministerio de Economía y Competitividad. Los créditos objeto del presente incidente responden al ejercicio de potestades administrativas derivadas de la actividad de fomento, es decir acción de la Administración, dirigida a la promoción o protección de las actividades de los particulares, que sirven para satisfacer necesidades públicas o que se reputan de utilidad general para la comunidad, sin acudir para ello a la creación de servicios públicos o al empleo de la coerción estatal, que, en este caso, consistía en ayudas públicas a sectores productivos, con finalidad de fomentar la investigación y desarrollo tecnológico industrial. Incentivos y subvenciones, se configuran como una de las medidas que la Administración utiliza para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general. Ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien una vez que cualquier género de subvención ha sido anunciada y regulada, termina la discrecionalidad y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, es decir su otorgamiento ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Nos hallamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del Ordenamiento jurídico, que por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica y por otro lado el marco legal que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas a través de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social, lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no solo a la norma concreta, sino también a consideraciones vinculadas al interés general a que debe propender la acción de los poderes públicos. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, de 13 de septiembre de 2016, recurso 347/2016)

Los precios uniformes fijados en Alemania para los medicamentos sujetos a receta médica son contrarios al Derecho de la Unión

Libre circulación de mercancías. Medidas de efecto equivalente. Precios intervenidos para medicamentos sujetos a prescripción médica establecidos por legislación nacional. El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de dicho artículo, ya que esta normativa afecta más a la venta de medicamentos sujetos a receta médica por parte de farmacias establecidas en otros Estados miembros que a la venta de tales medicamentos por farmacias establecidas en el territorio nacional. El artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica, no puede estar justificada por razones de protección de la salud y vida de las personas en el sentido de dicho artículo, en la medida en que la referida normativa no es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de octubre de 2016, asunto C-148/15)

TS. Seguro colectivo de accidentes. Cobertura por invalidez permanente. Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas. Baremos porcentuales.

Las cláusulas de delimitación de cobertura concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Estas últimas deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. La jurisprudencia ha establecido que en el seguro voluntario de accidentes, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida o limitada la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado. En el presente caso, la póliza de seguro objeto de litigio es colectiva, y en los seguros colectivos no sólo el tomador del seguro, sino cada asegurado, debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas de derechos en los términos del art. 3 LCS. En este sentido, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez permanente y secuelas sufridas por el asegurado, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización por tal concepto, supone una cláusula limitativa. Y en el presente supuesto, ni consta que el asegurado hubiera aceptado expresamente dicha limitación, ni siquiera que se le ofreciera la posibilidad de hacerlo, mediante el oportuno boletín de adhesión, o documento similar. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2016, recurso 2881/2014)

TS. Cierre de  cuentas corrientes por las entidades de crédito en prevención del blanqueo de capitales.

Contratos bancarios. Cuentas corrientes. Transferencias de dinero. Prevención del blanqueo de capitales. Acciones declarativa, de cesación y de prohibición de competencia desleal. Empresa que entre otras actividades, se dedica a envíos de dinero fuera de España con autorización de Banco de España y para el desarrollo de su actividad requiere, por disposición legal, la utilización de cuentas en entidades de crédito que operen en España a través de las cuales canaliza su actividad. El cierre de  esas cuentas corrientes por las propias entidades de crédito en aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, es una medida justificada y proporcionada y no un acto desleal. Para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, puesto que la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. No basta con la existencia de un riesgo genérico. Es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y en este caso, se constataron numerosas irregularidades en el envío de fondos por la entidad de pago demandante, que constituían indicios de actividad de blanqueo de capitales. No existe constancia de que puedan adoptarse otras medidas menos restrictivas que logren el mismo nivel de protección que la finalización de la relación de negocio, habida cuenta de la gravedad y características de los indicios de blanqueo de capitales detectados (Vid., STJUE, de 10 de marzo de 2016, C-235/14). (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de octubre de 2016, recurso 642/2014)

TS. El acta de tercería o dictamen de peritos llevado a cabo conforme a las previsiones del artículo 38 LCS es susceptible de impugnación por razones de fondo.

Contrato de Seguro. Seguro de daños. Peritación de daños.  Acta de tercería. Procedimiento del Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. El trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS, que no es otro que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños. El dictamen de peritos, que constituye el acta de tercería prevista y regulada en el artículo 38 de la LCS, será vinculante cuando adquiera firmeza por no haber sido impugnada en los plazos; y como quiera que en el caso de autos se ha impugnado de modo expreso, detallándose las causas de impugnación, procede a decidir sobre ella, corrigiendo de esta forma lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia que consideraron que el dictamen de peritos llevado a cabo conforme al art. 38 LCS no era susceptible de impugnación por razones de fondo. Se estima el recurso al considerar impugnable el dictamen de peritos y por tanto es necesario dar respuesta a la cuestión de fondo, resultando relevante a tal fin la interpretación de la póliza de seguro y de la ley, sin que proceda que la Sala ofrezca respuesta al mismo, por cuanto dicha interpretación es propia de la instancia y en ella no se ha llevado a cabo al no haber considerado objeto de impugnación el dictamen de peritos. Por tanto, se remiten las actuaciones al Tribunal de la Audiencia, cuya sentencia se casa, a fin de que con libertad de criterio decida sobre la impugnación del acta de tercería para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2016, recurso 1165/2014) 

TS. Concurso de acreedores: requisitos para la calificación de crédito litigioso como contingente.

Impugnación de la lista de acreedores del informe de la Administración concursal. Crédito documentado en letra de cambio, con procedimiento penal de estafa y falsedad documental.  Demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores para calificación del crédito (privilegio general y crédito ordinario) del acreedor que instó el concurso necesario, crédito reconocido en letra de cambio cuestionada en procedimiento penal contra los administradores de la concursada y de la acreedora por estafa y falsedad documental. El carácter litigioso de un crédito para su reconocimiento como contingente lo tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca. Lo normal es que este litigio sea civil, pero no existe objeción alguna para que pueda serlo también penal, cuando claramente sea objeto de controversia la validez o existencia del crédito. Existe un riesgo de que al amparo de esta doctrina se abuse de denuncias o querellas penales infundadas, que persigan dilatar el reconocimiento efectivo de un crédito por su cuantía. Sobre todo para impedir la participación del titular de este crédito en la aprobación del convenio. De ahí que la mera apertura de unas diligencias penales, no es suficiente para considerar litigioso el crédito, sino que es necesario que se aprecie por la administración concursal o el juez del concurso que las diligencias suponen una clara y seria controversia sobre la realidad y existencia del crédito. En nuestro caso, no hay duda de que la sentencia penal, sin perjuicio de si contra ella cabe recurso alguno, ha juzgado sobre la existencia del crédito cuyo reconocimiento se pretendía en el concurso de acreedores, en este caso para negársela, lo que pone en evidencia que al tiempo de la declaración de concurso, en que ya se habían iniciado las diligencias penales, el crédito estaba afectado por el resultado de este enjuiciamiento, que se refería directamente a la existencia del crédito. Por ello, el crédito era litigioso y su consideración concursal era la de crédito contingente. Lo anterior no queda alterado por la circunstancia de que el crédito comunicado estuviera documentado en una letra de cambio, y que esta fuera aportada para justificar el crédito que se pretendía fuera reconocido en la lista de acreedores. Si el crédito está en una letra de cambio, no supone el ejercicio de una acción cambiaria, y se puede impugnar su existencia y validez. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2016, recurso 213/2014)

TJUE. Práctica comercial engañosa en la publicidad relativa a un abono de televisión por satélite omitiendo parte del precio a pagar.

A efectos de apreciar si una práctica comercial debe calificarse de omisión engañosa, es preciso tener en cuenta el contexto en que se inscribe dicha práctica, en particular las limitaciones inherentes al medio de comunicación utilizado para esa práctica comercial, las limitaciones de espacio o de tiempo que ese medio de comunicación impone y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios, aun cuando tal exigencia no se deduzca expresamente de la letra de la normativa nacional de que se trate. El artículo 6.1 1, de la Directiva 2005/29, ha de interpretarse en el sentido de que debe calificarse de engañosa una práctica comercial consistente en fraccionar el precio de un producto en varios elementos y destacar uno de ellos, siempre que dicha práctica pueda, por una parte, dar al consumidor la impresión errónea de que se le ofrece un precio interesante y, por otra parte, hacer que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Sin embargo, a efectos de apreciar el carácter engañoso de una práctica comercial, no cabe tomar en consideración las restricciones de tiempo a que pueden estar sometidos ciertos medios de comunicación, como los spots publicitarios televisivos. El artículo 7 ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un comerciante ha optado por fijar el precio de un abono de tal modo que el consumidor debe pagar tanto una cuota mensual como una cuota semestral, esta práctica debe calificarse de omisión engañosa en el caso de que en la comunicación comercial se destaque especialmente el importe de la cuota mensual, mientras que el importe de la cuota semestral se omite por completo o se expone de forma mucho menos notoria, si tal omisión hace que el consumidor tome una decisión sobre la transacción que de otro modo no hubiera tomado. El artículo 7.4, ha de interpretarse en el sentido de que contiene una enumeración exhaustiva de la información sustancial que debe figurar en una invitación a comprar. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si el comerciante de que se trate ha cumplido con su deber de información teniendo en cuenta la naturaleza y las características del producto, pero también el medio de comunicación utilizado para la invitación a comprar y la información complementaria que, en su caso, haya facilitado ese comerciante. El hecho de que un comerciante facilite, en una invitación a comprar, la totalidad de la información enumerada en el artículo 7.4, de la Directiva no excluye que esa invitación a comprar pueda calificarse de práctica comercial engañosa con arreglo al artículo 6.1, o al artículo 7.2. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de octubre de 2016, asunto C-611/14)

 

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