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Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de octubre de 2016)

TS. Administración local. Urbanismo. Órganos colegiados. Abstención del Alcalde en la aprobación de instrumentos urbanísticos referidos a suelo en el que tiene interés personal. Motivación de las sentencias.

El deber de abstención que recae en los miembros corporativos hay que enmarcarlo en el principio constitucional por el que la Administración debe servir con objetividad los intereses generales; consecuencia de este mandato son las normas generales sobre abstención y recusación de autoridades y personal de las Administraciones Públicas, como garantizadoras del principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales. El artículo 28.2 a) de la Ley 30/1992 recoge como motivo de abstención tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Para la jurisprudencia concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos de «interés personal» se trata de evitar el riesgo objetivo de que la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión. No obstante, si la indebida intervención no ha tenido una influencia decisiva, se aplicará el principio de conservación de los actos administrativos, y la presunción de validez. La jurisprudencia reitera que la violación del deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial. En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien debe adoptar las resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención de aquél en la formación de la voluntad conjunta. Y así, en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría, se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos al estimar que, en estos casos, el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado. En el caso, a la vista de las muy intensas relaciones del Alcalde con los intereses que se ventilaban mediante los actos y disposiciones aprobados por el Pleno, no debió exclusivamente abstenerse de participar en la votación, sino que, en ningún momento, debió intervenir y menos dirigir y presidir el pleno municipal. A mayor abundamiento, su intervención no se limita al pleno, sino que tratándose de un procedimiento de elaboración y tramitación complejo, resulta igualmente contraria a derecho su participación en los trámites previos. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de septiembre de 2016, recurso 2599/2015)

AN. Responsabilidad patrimonial. Extranjería. Declaración de nulidad de la denegación de la renovación de permisos de residencia y trabajo.

La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada legal y jurisprudencialmente como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque, de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad. Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere: A) Un hecho imputable a la Administración, producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal. B) Un daño antijurídico, detrimento sufrido por quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad, directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración probar la concurrencia de fuerza mayor para exonerarse de su responsabilidad. Y E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios. Reitera el Tribunal Supremo que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. En el caso no ha existido actuación irregular ni irrazonable de la Administración, ni, en consecuencia, puede calificarse de antijurídica su actuación, pues actuó dentro de los límites de la legalidad y de su ámbito competencial, manteniéndose en todo momento dentro de los márgenes razonables de actuación al amparo de la normativa que entendía aplicable, aunque después fuese anulada por sentencia al haber cambiado las circunstancias o el criterio, con lo que no concurre el requisito, principal y sine qua non para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, de la antijuricidad del daño, ya que el administrado tiene el deber de soportar la actuación de la Administración, y de los órganos jurisdiccionales, siempre que se realice de una forma razonable, así como los consiguientes perjuicios que se le pudieran irrogar. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de septiembre de 2016, recurso 375/2015)

TSJ. Vivienda. Denegación de prórroga de préstamo subsidiado para adquisición de vivienda de protección. La constitucionalidad de la D.A. 2.ª de la Ley 4/2013.

De la interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, no puede extraerse la consecuencia de que la subsidiación del préstamo le ha sido concedida por un periodo de la duración total del préstamo, no existiendo un derecho adquirido, siendo así que el reconocimiento inicial lo fue por un periodo de cinco años, exigiendo la ampliación, que el beneficiario lo solicite y acredite que, conforme a los requisitos exigidos en el correspondiente Plan Estatal, continúa reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario, no configurándose el acto de renovación como un mero acto de trámite, teniendo la prórroga la consideración de un acto con sustantividad propia, sometido a un posterior proceso de evaluación. Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional señalando que procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición mencionada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido. De la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de septiembre de 2016, recurso 3/2016) 

TS. Un pantallazo de ordenador que muestra el intento fallido de presentación de un recurso por vía electrónica, no sirve para acreditar su presentación en plazo.

Procedimiento administrativo. Prueba. Comunicaciones electrónicas. Valor jurídico de los pantallazos de ordenador. No pueden tenerse en consideración las copias de la pantalla del ordenador del recurrente a los efectos de tener por válidamente interpuesto el recurso de alzada, pues, conforme cabe deducir del art. 38.4 Ley 30/1992 (artículo 16.4 de la Ley 39/2015), ello requiere la efectiva presentación del escrito en el registro correspondiente, sin que baste la acreditación del envío o del intento del mismo para tenerlo por presentado. La Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), que regula las comunicaciones y notificaciones electrónicas establece que «las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas» (artículo 41.1, quinto párrafo de la Ley 39/2015), y en el presente caso, ninguna constancia existe de la recepción de la documentación ni de la fecha de la misma, más allá de la admisión del burofax por la oficina virtual de correos al día siguiente de la finalización del plazo para recurrir o del registro en el órgano administrativo receptor del recurso dos días más tarde, ambas fechas fuera del plazo de interposición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de julio de 2016, recurso 1004/2015) 

TS. Procedimiento sancionador y revocación de licencia de armas.

Revocación de la licencia de armas por no reunir las condiciones psíquicas o físicas para estar en posesión de armas, ya que fue imputado por delito de conducción superando las tasas establecidas de bebidas alcohólicas. No existe infracción del principio bis in idem cuando los procedimientos sancionadores penal y administrativo tienen un distinto fundamento, esto es, cuando tienen su fundamento en la protección de distintos bienes jurídicos, la seguridad del tráfico en un caso y la seguridad de las personas en el otro. El procedimiento administrativo incoado para la revocación de la licencia no tiene en puridad un carácter sancionador, sino que se insta por entender la Administración que los hechos sancionados penalmente acreditaban la ausencia de las condiciones necesarias para mantener la licencia de armas según la normativa aplicable. Ahora bien, no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas. Solo lo es si las circunstancias revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas. En este caso, la infracción penal consistente en la conducción en una ocasión con un elevado índice de alcohol, sancionado con una sentencia penal de conformidad de la que no se deduce ninguna circunstancia concurrente que pudiera acarrear otras consideraciones sobre la persona afectada, no permite llegar a la conclusión de que existen riesgos de que esa ingesta de alcohol sea habitual en dicha persona o de que se vaya a producir con el uso de armas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de septiembre de 2016, recurso 3297/2015)

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