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Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de noviembre de 2016)

TSJ. Urbanismo. Nulidad de Plan especial. Convenios de planeamiento. Motivación y racionalidad de las decisiones urbanísticas. Ordenación de usos en superficie. Instalaciones de golf en el Canal de Isabel II.

Habida cuenta el espacio reducido que conforma el ámbito delimitado de un PE, lo que impone una motivación más pormenorizada y minuciosa que cuando se trata de instrumentos urbanísticos de alcance territorial superior, es ineludible que aquel debe contener una justificación de la racionalidad de las decisiones urbanísticas, la concreta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenación y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas. Y todo ello, explicitado en la Memoria presentada. A mayores, y definiendo el propio PE impugnado las instalaciones para practica de golf como un uso deportivo de carácter singular, es exigible que la Memoria justifique, los requerimientos específicos del espacio deportivo y las necesidades existentes a nivel urbano y metropolitano, toda vez que, la calificación de un uso deportivo como singular, en atención al criterio de su implantación territorial, se refiere a elementos urbanos de gran complejidad que pueden exigir la formulación de un PE, en el que se establezcan las condiciones particulares para su regulación urbanística en función de los datos anticipados. El proceso AGENDA 21 presenta una serie de limitaciones que le invalidan como herramienta de diagnóstico urbanístico y, desde luego, como motivación de la ordenación y legitimación de los usos pormenorizados en superficie implantados con las instalaciones para practica de golf, pues ni es representativo de necesidades objetivas del Distrito y de la conveniencia, desde la perspectiva del interés general, de la intervención urbanística realizada en la parcela, aunque sí haya sido empleada por la promotora para justificar, a posteriori, un criterio de oportunidad que ha servido de elemento nuclear para legitimar unas instalaciones finalizadas ya en el año 2007. El PE aprobado, constituye un instrumento urbanístico de desarrollo. Su proyección se limita a uno o varios aspectos concretos del ámbito territorial sobre el que incide y se caracteriza por su polivalencia, en cuanto el planificador puede configurar, con razonada flexibilidad, a través del mismo, soluciones para cuestiones específicas, suplir carencias concretas o articular soluciones puntuales. Ahora bien, en cuanto, complementan, desarrollan, mejoran o modifican el planeamiento general o parcial y sus determinaciones tienen carácter normativo, deben estas corresponderse con el objeto y finalidad descritos en su Memoria, lo que no sucede en el PE impugnado. No estamos ante un PE de infraestructuras sino ante un PE de mejora pues, como él mismo proclama, contiene las determinaciones de ordenación y legitimación de usos en superficie, esto es de los usos compatibles. La consecuencia inmediata que se deriva de la rectificación de la calificación del PE impugnado, afecta a las reglas de distribución de competencia para la aprobación definitiva, pues entra en juego la previsión que la atribuye al Pleno del Ayuntamiento, por lo que, al haber sido la Comisión de Urbanismo de la Comunidad quien adoptó el acuerdo de aprobación definitiva, se ha realizado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de juliode 2016, recurso 1723/2013)

TJUE. Contratación pública. Introducción de modificaciones sustanciales sin abrir un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato. Principio de igualdad de trato y obligación de transparencia.

El artículo 2 de la de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, con posterioridad a la adjudicación de un contrato público, no es posible introducir en él una modificación sustancial sin abrir un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato, ni siquiera en el supuesto de que esa modificación constituya, objetivamente, una solución de compromiso que implique renuncias recíprocas de ambas partes y pretenda poner fin a un conflicto de resultado incierto, nacido de las dificultades que la ejecución del contrato plantea. Solo cabría una conclusión diferente en el caso de que la documentación de dicho contrato estableciera la facultad de adaptar determinadas condiciones del mismo, incluso importantes, con posterioridad a su adjudicación y determinara el modo de aplicar esa facultad. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de 7 de septiembrede 2016, asuntoC-549/15)

TS. Energía eléctrica. Bono social. Régimen de financiación. Obligación de servicio público acogida por el derecho comunitario. No planteamiento de cuestión prejudicial.

Elbonosocialse configura desde su origen como una prestación con un marcado caráctersocial, destinada a proteger a determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que tuvieran unas determinadas característicassociales, de consumo y poder adquisitivo, en relación con el coste de la energía eléctrica de su vivienda habitual. No se cuestiona aquí la figura delbonosocial,sino el régimen para su financiación. La decisión de imponer a las empresas eléctricas la financiación delbonosocialha de encuadrarse entre las medidas de protección del cliente final socialmente vulnerable que contempla laDirectiva 2009/72/CE; la naturaleza jurídica de esta imposición debe considerarse comprendida entre las obligaciones de servicio público. Se trata aquí de dilucidar si esa regulación de la financiación delbonosocialcontenida en la Ley 24/2013, desarrollada por el Real Decreto 968/2014, es respetuosa con la determinación contenida en la referida Directiva. Decidido por el legislador, entre otras opciones posibles, que el coste delbonosocial sea asumido por los agentes del sistema eléctrico, salvo por la exoneración que se dispensa al transporte, debe considerarse carente de claridad y de transparencia así como discriminatoria, a falta de una justificación que no se ha encontrado, la decisión de que entre los agentes que intervienen en los otros tres sectores del sistema eléctrico -generación, distribución y comercialización- el coste de la financiación delbonosocialse haga recaer únicamente sobre las entidades o grupos empresariales que desarrollen simultáneamente las tres actividades y que tengan el carácter de grupos verticalmente integrados, quedando eximidos de esa carga todos aquellos grupos empresariales o sociedades cuya actividad se centre en sólo uno, o incluso dos, de esos sectores de actividad. No queda debidamente justificado en las normas examinadas que la financiación delbonosocialse haga recaer sobre determinados agentes del sistema eléctrico, algunos de ellos con muy escaso peso específico en el conjunto del sector, eximiendo en cambio a otras entidades o grupos que pueden estar en mejores condiciones para asumir aquel coste, sea por su volumen de negocios, por su importancia relativa en alguno de los sectores de actividad o porque desarrollan simultáneamente y de forma integrada dos de aquellas actividades. Por ello, el régimen de financiación delbonosocialestablecido en elartículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, desarrollado luego en losartículos 2y3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, no resulta compatible con la exigencia establecida enartículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, donde se establece que las obligaciones de servicio público -como el bonosocial- deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales, por todo lo cual tal régimen se declara inaplicable. Voto particular.[Véase sobre este mismo asunto: STS 2280/2016, de 24 de octubre] (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de octubrede 2016, recurso 960/2014)

TS. Reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración derivada de la falta de renovación de una concesión minera.

El derecho a explotar los recursos mineros solo nace cuando, previa valoración de todos los intereses en presencia, ambientales y mineros, por las Administraciones públicas competentes para ello, se obtienen todos los títulos jurídicos necesarios, al no haber razones que lo impidan por la necesidad de proteger el medio físico. Ello es así porque, cuando de explotación de recursos mineros se trata, ha de efectuarse un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera, de una parte, y, de otra, el daño que esta pueda producir sobre el medio ambiente. Mientras esa valoración no se haga, no puede hablarse de derechos adquiridos a patrimonializar. En este caso, la patrimonialización del derecho estaba subordinada a la obtención de la prórroga, con la necesaria aprobación del proyecto que se acompañaba a la solicitud. No existían derechos consolidados, ni expectativas ciertas a continuar con la explotación hasta tanto la Administración se pronunciara, previo juicio de prevalencia de los intereses enfrentados (minero y medioambiental), por lo que mal podrá instarse la indemnización de un daño que deriva de una mera expectativa. Solo si esa denegación de la prórroga se revocara, reconociéndose el derecho a la misma (momento en el que patrimonializaría el derecho a seguir la explotación en los términos en los que aquélla se autorizara), podría la recurrente instar una reclamación por lucro cesante, con resultado un tanto incierto dados el tenor del art. 142.4 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia, que excluye la antijuridicidad del daño cuando la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no solo razonables sino razonados, o cuando para la aplicación de la norma hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que es necesario reconocer un margen de apreciación a la Administración que, en tanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y, por tanto, faltaría un requisito exigido con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de octubre de 2016, recurso 2503/2015) 

TS. Telecomunicaciones. Bloqueo del acceso a un número por resolución de la Secretaría de Estado. Nulidad del Código de Conducta.

Procede subrayar que, aunque el procedimiento incoado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a la compañía recurrente no puede considerarse propiamente de sancionador, por cuanto la intervención de la Administración, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Conducta, se produce en el marco de relaciones entre operadores de telecomunicaciones de carácter contractual, cuya finalidad, en este supuesto, es preservar intereses generales vinculados a la protección de los usuarios de los servicios telefónicos, y no resulten directamente aplicables las garantías del procedimiento sancionador establecidas en el artículo 25 de la Constitución y en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, no obstante, la cancelación de los servicios de numeración no puede sustentarse en una norma de carácter infralegal, declarada nula de pleno derecho por haberse aprobado por un órgano -la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional- que carece de potestad reglamentaria, y que, en consecuencia, no está habilitado para regular las obligaciones de los prestadores de esta clase de servicios y establecer las consecuencias de su incumplimiento. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de octubre de 2016, recurso 1679/2014) 

AN. Recuperación de patrimonio cultural español robado.

Patrimonio histórico. Recuperación.  Responsabilidad patrimonial. No se niega por ninguna de las partes que el tapiz recuperado por el Estado español era el tapiz de San Vicente que estaba en la Iglesia de Roda de Isábena y que se había robado en el año 1979. Tampoco se discute que el tapiz de San Vicente era un bien histórico del patrimonio del Estado español y que, por tanto, era un objeto fuera de comercio. El recurrente entiende que como fue un adquirente de buena fe en una galería de arte milanesa en pública subasta,  tiene derecho a una indemnización equitativa por la recuperación del bien por parte del Estado español. La situación de la mercantil recurrente no encaja en el supuesto recogido en el artículo 29.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español. En este caso el único titular del tapiz de San Vicente era el Estado español a quien se le había sustraído de su patrimonio mediante el robo por lo que es el único perjudicado y posteriormente el único interesado en su recuperación. Por todo ello, siendo el tapiz un patrimonio cultural del Estado Español que fue sustraído, no se reconoce responsabilidad patrimonial a la mercantil que lo tenía que en todo caso deberá reclamarle a la galería de arte que se lo vendió. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de julio de 2016, recurso 437/2014)

TC. Libertad de establecimiento. Competencias. Implantación de establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada. Inconstitucionalidad de preceptos autonómicos.

El Decreto-ley 7/2014, tiene como objeto derogar dos apartados del art. 9 del Decreto-ley 1/2009, de ordenación de equipamientos comerciales, que establecen algunas excepciones a la regla general de prohibición de la implantación de grandes y medianos establecimientos comerciales y grandes centros comerciales territoriales fuera de la trama urbana consolidada de determinados municipios. En este sentido, el Decreto-ley 7/2014, ahora impugnado, invoca razones imperiosas de interés general, basadas en la protección del medio ambiente y el entorno urbano y, por tanto, contempladas en la legislación básica estatal. Ahora bien, para respetar la normativa básica estatal no basta con invocar que concurren tales razones, sino que ha de justificarse que estas existen. En este sentido, las razones invocadas por el Decreto-ley impugnado, no pueden considerarse suficientes para fundamentar una medida como la adoptada en el presente caso, que conlleva la prohibición prácticamente absoluta de la implantación de determinados centros comerciales fuera de la trama urbana consolidada. Las consideraciones sobre los daños al entorno urbano y al medio ambiente que se efectúan en el preámbulo del Decreto-ley, se formulan de modo abstracto, sin partir de datos concretos que pongan de manifiesto la necesidad de la medida para promover el objetivo pretendido. Por lo que no se ha fundamentado debidamente que concurran las imperiosas razones de interés general relacionadas con el entorno urbano o el medio ambiente, que exige la legislación básica estatal para poder adoptar una medida restrictiva de la libertad de establecimiento. La Comunidad Autónoma no ha justificado durante el proceso la necesidad de las restricciones controvertidas para alcanzar los legítimos objetivos perseguidos. En consecuencia, el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, infringe la normativa básica estatal integrada por los arts. 6 de la Ley de ordenación del comercio minorista y 11 de la Ley 17/2009, y, en consecuencia, vulnera de un modo mediato o indirecto el reparto constitucional de competencias que delimita el art. 149.1.13 CE en relación con el art. 121.1 d) EAC, lo que determina su inconstitucionalidad. (Véase, STC 193/2013, de 21 de noviembre de 2013 Y STC 73/2016, de 14 de abril de 2016) (Sentencia del  Tribunal Constitucional, de 22 de septiembre de 2016, recurso 5272/2015)

TC. La competencia de la Generalitat en materia de espectáculos públicos no incluye prohibir las corridas de toros.

Recurso de Inconstitucionalidad.  Protección de los animales. Preservación del patrimonio cultural común. La tauromaquia como patrimonio cultural inmaterial. El Tribunal Constitucional ha anulado la Ley Catalana que prohibía las corridas de toros, al considerar que la norma autonómica invade las competencias del Estado en materia de CulturaEn este sentido la sentencia reconoce que Cataluña tiene competencia para regular los espectáculos públicos y para proteger a los animales, y que dentro de esas competencias podría incluir, en principio, la prohibición de las corridas con el fin de proteger a los animales. Pero por otro lado hay que tener en cuenta que, en el ejercicio de sus competencias sobre Cultura, el Estado ha dictado leyes declarando la tauromaquia como patrimonio cultural. Eso obliga a que el ejercicio de esas competencias por la Comunidad Autónoma deba "cohonestarse" con las que la Constitución reserva al Estado, algo que según la sentencia no ha sucedido en este caso. Votos particulares. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, de 20 de octubre de 2016, recurso 7722/2010)

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