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Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de noviembre de 2016)

TS. Se confirma que el 'discurso del odio' en redes sociales no está amparado por la libertad de expresión

Enaltecimiento del terrorismo y menosprecio de sus víctimas. Discurso del odio y libertad de expresión. El tipo penal de enaltecimiento del terrorismo persigue la justa interdicción de lo que se vienen denominando «discurso del odio»; como alabanza o justificación de acciones terroristas. Comportamientos de ese tenor no merecen la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión ( art. 20 CE ) o la libertad ideológica ( art. 16 CE ), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre. Sin embargo, el tipo de humillación a las víctimas reviste una naturaleza más privada: afecta directamente al honor de las víctimas de acciones terroristas por el hecho de serlo sin perjuicio de que también pueda observarse su concurrencia en el caso de una pluralidad de afectados y de que sociológica y criminológicamente la afectación tiende a trascender la esfera individual repercutiendo en sentimientos y valores colectivos lo que otorga a la infracción la morfología de delito público a diferenciación del delito de injurias.  En ocasiones probar la inocencia se convierte en una tarea imposible (probatio diabólica) pero no tanto porque el Tribunal imponga una carga desmesurada e improcedente, sino porque los hechos aparecen con tal evidencia que se torna tarea hercúlea desmontarla. No es exigible una especie de animus singularizado de buscar específica y exclusivamente humillar a esas víctimas como si fuese un añadido al dolo genérico: basta con conocer el carácter objetivamente humillante y vejatorio de las expresiones consideradas aislada y contextualmente, y asumirlo y difundirlo haciéndolo propio. Entre ambas modalidades delictivas se produce un concurso aparente de normas. No estamos ante dos delitos en relación de concurso real o ideal, sino ante una única infracción delictiva con diversas manifestaciones. Rechaza además aplicar al caso el nuevo artículo 579 bis del Código Penal, que permite una rebaja de condena a la vista de la gravedad de los hechos, medio empleado y resultado producido. “No se dan los presupuestos para semejante devaluación de la gravedad de conducta, a la vista de la pluralidad de mensajes y la dualidad de modalidades típicas abarcada”, es decir, que hay mensajes tanto de enaltecimiento del terrorismo como de humillación a las víctimas. (TS, Sala de lo Penal, de 2 de noviembre de 2016, rec. Núm. 698/2016).

TJUE. Reducción de pena de prisión de un recluso, como consecuencia de su traslado de un Estado miembro a otro de la UE

Cooperación judicial en materia penal. Redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado. El Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, cuando las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado. El tribunal nacional que debe interpretar la normativa nacional está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la Decisión Marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Además, dicha exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de noviembre de 2016, asunto C-554/14)

AP. Elementos del delito leve de usurpación de bien inmueble.

El delito de usurpación leve de bien inmueble del artículo 245.2 del CP, se compone, de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema, c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular, bien antes de producirse, bien después, voluntad que deberá ser expresa e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Por último, no se exige como requisito de perseguibilidad la denuncia del perjudicado. (AP, de Madrid, de 29 de septiembre de 2016, rec. Núm. 1274/2016)

TS. Actuación de la Policía Local en el ámbito de la prevención e investigación de delitos.

Delito contra la salud pública. Policía Local. Competencia.  Ámbito territorial. El ámbito territorial de actuación de las policías locales, es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa. Los agentes de la policía local tienen que actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no le sean propias. Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de marzo de 2016, rec. Núm. 1437/2015)

TS. Diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal

Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mimas cosas recibidas sino otro tanto de la misma calidad o especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y realiza actuaciones para la que no había sido autorizado, perjudicando de ese modo al patrimonio administrado, comente un delito de administración desleal. (TS, Sala de lo Penal, de 26 de julio de 2016, rec. Núm. 1621/2015)

 

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