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La Audiencia Provincial de Madrid absuelve a Rita Maestre del delito contra los sentimientos religiosos

La Sección 16 estima el recurso de apelación de la portavoz del Ayuntamiento madrileño y revoca la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, que la condenó a una multa de doce euros diarios durante doce meses por la comisión de un delito de ofensa los sentimientos religiosos.

La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid ha estimado el recurso de apelación formulado por la portavoz del Ayuntamiento de la Capital, Rita Maestre, contra la sentencia de 18 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid por la que fue condenada a una multa de doce euros diarios durante doce meses por la comisión de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos, recogido en el artículo 524 del Código Penal.

La Sala revoca, en una decisión adoptada por unanimidad (sentencia de 16 de diciembre de 2016), la resolución del juzgado en el que se celebró el juicio y acuerda absolver libremente a la interesada en una sentencia que ya es firme y contra la que, por tanto, no cabe la interposición de recurso alguno.

Entre otros razonamientos jurídicos, en el apartado de los ‘Fundamentos de Derecho’ de la resolución los magistrados exponen que, tal y como establece el legislador, para que los hechos objeto de enjuiciamiento (la participación de Maestre en una protesta en una capilla de la Universidad Complutense en 2011) sean considerados delito “debe producirse un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión”.

No concurre el exigible “componente de profanación”

En otro punto del documento, y tras referenciar otras sentencias de diversos órganos jurisdiccionales relativas a asuntos de similar naturaleza, se subraya que los magistrados comprenden que “en ciertos ámbitos este acto puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando, pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre”.

Por todo ello, la Sala concluye que, “desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, sin valoraciones ético-morales, no concurre elemento objetivo del tipo (penal recogido en la sentencia condenatoria inicial) y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto” por lo que la apelante debe ser absuelta.

Fuente: Poder Judicial

 

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