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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de diciembre de 2016)

TS. Requisitos de la prescripción adquisitiva sobre bienes muebles. Espada del Cid Campeador.

En el caso de los bienes muebles el art. 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición, posesión que ha de ser en todo caso en concepto de dueño para adquirir el dominio. La "possessio ad usucapionem" no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. Cuando se trata de la prescripción adquisitiva, singularmente en el caso de la extraordinaria, ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en concepto de dueño que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe, que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso. El demandado devino propietario exclusivo de la espada Tizona pues le pertenecía por donación de su madre que a su vez era titular de tal derecho, al haberlo obtenido por usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de seis años. Es así porque cuando fallece su hermano, queda como única depositante de la espada que había sido de su padre. En definitiva cabe afirmar que la usucapión extraordinaria se consumó a favor de la madre del demandado por el transcurso de seis años desde del fallecimiento del hermano de la misma, y en consecuencia desde ese momento podía disponer íntegramente de la espada y donarla a su hijo (demandado), como efectivamente hizo.  (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de noviembre de 2016, recurso 3186/2014)

TS. Responsabilidad extracontractual. Solidaridad impropia. Reclamaciones extrajudiciales. Interrupción de la prescripción. Lesiones causadas por una caída.

Es doctrina consolidada la que declara que si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes. En el presente caso, la demandante sufrió unas lesiones a consecuencia de una caída que se produjo en una zona propiedad de la Comunidad de Propietarios, por estar el suelo recién pintado por el conserje de la misma, sin señal o cartel de aviso. La referida doctrina es la que ha de aplicarse al caso, en el que las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la demandante se hicieron exclusivamente a la Comunidad de propietarios y a su aseguradora, de manera que demandadas una y otra junto a la ahora recurrente, que actúa en nombre de la empresa de limpieza que había aportado al conserje, y que, hasta la demanda, no ha sido ejercitada acción contra ella, no se ha interrumpido la prescripción porque no puede aplicarse el art. 1974 CC al tratarse de un supuesto incluido en los casos que la Sala ha calificado como solidaridad impropia, sin que ningún efecto expansivo se haya reconocido en la sentencia por razón de conexidad o dependencia, porque tampoco se ha demandado al conserje. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, como pretende la recurrida que, con el argumento de que «se hace impensable que existiendo una clara relación de subordinación entre la empresa de limpieza y comunidad de propietarios aquella no tuviera conocimiento de la reclamación», pretende elevar a categoría de reclamación extrajudicial lo que son unas simples especulaciones que los hechos probados desmienten. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2016, recurso 2773/2014)

TS. Demanda de error judicial por una resolución del Letrado de la Administración de Justicia.

La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El supuesto del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace del hecho de constituirse en cierto modo como garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales, una vez hayan ganado firmeza, ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración. En consecuencia, las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2016, recurso 23/2015)

TS. El TS rechaza la demanda de José María Aznar por lesión a su honor a raíz de un artículo publicado sobre "contrapartidas" exigidas a Miguel Blesa.

Derecho al honor y libertad de expresión.  Concede preeminencia al elemento valorativo, de crítica política del artículo cuestionado, ya que aunque contiene referencias a hechos, estos no constituyen el núcleo esencial del mensaje transmitido, ni los hechos comunicados como soporte de la opinión pueden calificarse de inveraces. Centrada la cuestión en el análisis del carácter ofensivo para el honor del demandante de la frase incluida en el titular del artículo sobre las “contrapartidas” que el demandante exigía al Ex presidente de Caja Madrid y de la frase contenida en el cuerpo del artículo sobre la utilización de la entidad financiera para sus propios intereses,  que el periodista  demandado se centró en exponer sus propias conclusiones, indudablemente críticas, acerca de la conducta del demandante que resultaba de los correos publicados por “El País” y de los mensajes de su hijo al ex banquero, partiendo en todo momento del respeto sustancial al contenido, ya publicado, de los referidos correos y mensaje. Ninguna de las frases que el recurrente considera ofensivas, contiene expresiones de las que quepa deducir claramente que el demandado estuviera imputando al demandante la pretensión de un beneficio económico o patrimonial o haberse servido de Caja Madrid para su lucro personal. De esta forma, la Sala mantiene la prevalencia, tanto en abstracto como en el caso concreto, a la libertad de expresión frente al derecho al honor, tras resumir la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente cargos políticos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de diciembre de 2016, recurso 1738/2015)

AP. Obras de urbanización. Reintegro de costes de las redes de telecomunicaciones solicitada por la promotora/constructora a la compañía de telefonía. Propiedad horizontal tumbada.

El caso de autos gira en torno al derecho del propietario o promotor de unidades de ejecución de planeamientos urbanísticos a reintegrarse de los costes asumidos en las obras de infraestructura de telefonía, mediante la canalización subterránea para el alojamiento de los conductores de comunicaciones, en el marco de ejecución de un planeamiento urbanístico, en suelo urbanizable, y que discurre por los viales de la urbanización, de titularidad pública, desde los que se distribuye a las viviendas unifamiliares que se han construido. Hay dos actuaciones claramente diferenciables, una primera en suelo urbanizable en la que se urbaniza el sector en ejecución del planeamiento, mediante la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para que el suelo adquiera la condición de suelo urbano, dotando a todas las parcelas que van a resultar de tal actuación de todos los servicios necesarios para que los mismos adquieran la condición de solares, con ejecución de la infraestructura de las redes de suministros en terrenos de titularidad pública; y otra posterior de construcción del complejo inmobiliario privado. En dicho ámbito, la infraestructura de canalización subterránea de telefonía, que discurre por los viales de la urbanización, es distinta y ajena de la denominada infraestructura común, que para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios regulan el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril -actualmente derogado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo-. Al margen de que aquí el complejo inmobiliario privado no está integrado por edificios, sino por viviendas unifamiliares, habiéndose hecho constar en el Proyecto que no resulta de aplicación el RD 401/2003. Conforme a lo expuesto, entendemos procedente el reintegro de las cantidades invertidas en la construcción de las redes subterráneas de telefonía, como parte de las obras de urbanización, actuación que, conforme dispone la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, comporta para los propietarios del suelo urbanizable, costear y en su caso ejecutar las obras de urbanización, incluidas las conexiones con los sistemas generales existentes y en funcionamiento, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministros con cargo a las empresas que presten los correspondientes servicios, excepto en la parte que deba correr a cargo del usuario final. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de noviembre de 2016, recurso 16/2016)

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