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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2024 (2.ª quincena)

El TJUE resuelve que no existe obligación de pagar intereses compensatorios si el sujeto pasivo cometió errores en la contabilidad y no ejerció plenamente su derecho a la deducción del IVA soportado y pagado

En el presente asunto, el cálculo del IVA deducible correspondiente a los gastos generales del Ayuntamiento, que realiza a la vez actividades no económicas, en particular actos que lleva a cabo como autoridad pública, y actividades económicas que pueden estar sujetas al IVA o bien pueden estar exentas,se obtiene a través de una clave, establecida por dicho Ayuntamiento a partir de su contabilidad, que permite repartir esos gastos entre las actividades no económicas y las actividades económicas que realiza y, dentro de estas últimas, entre las operaciones gravadas, que generan derecho a la deducción del IVA, y las operaciones exentas, que no generan tal derecho. El mismo Ayuntamiento obtuvo la devolución del importe de IVA en cuestión debido a la aplicación con efectos retroactivos, de 2012 a 2016, de una nueva clave de reparto. La clave de reparto utilizada inicialmente por el Ayuntamiento para los años 2012 a 2016 se estableció bajo la exclusiva responsabilidad de este último y el importe de IVA deducible calculado con arreglo a dicha clave de reparto no constituye un importe recaudado «contraviniendo el Derecho de la Unión» pues fue un examen de su contabilidad, lo que puso de manifiesto diferentes errores en la calificación de ciertos servicios prestados por él y en la contabilización de algunas partidas deudoras o acreedoras y que implicaron un nuevo cálculo del IVA adeudado y del IVA soportado deducible, por lo que no procede la obligación de abonar intereses compensatorios calculados sobre el importe devuelto y desde el día del pago del IVA. El Tribunal considera que el art.183 de la Directiva sobre el IVA no establece una obligación de abonar intereses por el excedente del IVA que ha de devolverse ni precisa el momento a partir del cual se devengan tales intereses, el principio de neutralidad del sistema tributario del IVA exige que las pérdidas económicas generadas debido a la devolución de un excedente del IVA sean compensadas mediante el pago de intereses de demora. No obstante, la obligación de abonar tales intereses solamente existirá cuando la devolución del excedente de IVA no se produzca en un plazo razonable [Vid., STJUE de 12 de mayo de 2021, asunto C-844/19 (NFJ081961)]. Por tanto, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a abonar intereses a un sujeto pasivo a contar desde el pago de un importe de IVA que posteriormente es devuelto por la Administración tributaria, cuando esta devolución es resultado, en parte, de la constatación de que el sujeto pasivo, debido a errores cometidos en su contabilidad, no ejerció plenamente su derecho a la deducción del IVA soportado y pagado en los períodos impositivos en cuestión y, en parte, de una modificación con efectos retroactivos de las normas de cálculo del IVA deducible correspondiente a los gastos generales del referido sujeto pasivo si dichas normas se establecen bajo la entera responsabilidad de este último.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2024, asunto C-674/22)

El TS deberá determinar si el contribuyente de haber seguido lo respondido las respuestas del programa INFORMA de la AEAT en sus declaraciones tributarias, acredita una diligencia que evitaría la presencia del elemento culpable y evitar la sanción

La sentencia impugnada reconoce que la actora hizo uso del programa INFORMA para consultar sobre si al tiempo de la venta y por lo tanto, la desafectación de la actividad de alquiler, ya se conociera que el vehículo va a salir fuera de España, es procedente dar de baja los vehículos en la Dirección General de Tráfico y no presentar el Modelo 576 con abono del impuesto. Sin embargo, la sentencia, para rechazar la pretendida exoneración de la responsabilidad tributaria, sostiene que "La actora pretende en la demanda que esta Sala siga el criterio de una Resolución Vinculante de la DGT de la que, ni tan siquiera, se especifica su fecha o numeración y que se reproduce parcialmente, con lo que no puede apreciarse que se refiera a un supuesto similar al examinado en este recurso, por lo que no se entiende que se haya vulnerado derecho de Información alguno de la actora en este caso" (sic), pese a que la recurrente no alegó ninguna contestación a consulta vinculante de la DGT, sino sostuvo que se acogió a lo respondido en una contestación, la nº 112338, del programa INFORMA que, por otro lado, se aportó de forma completa, como la propia sentencia admite. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si el Programa INFORMA facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede Electrónica, goza de valor de actuación de información de las previstas en el art.86 LGT a los efectos de que un contribuyente pueda invocar sus contestaciones como acreditación de una diligencia necesaria para evitar incurrir en una infracción tributaria conforme a lo dispuesto en el art. 179.2.d) LGT. El Tribunal deberá determinar si la actuación del contribuyente que plantea una consulta tributaria en el seno del programa denominado INFORMA, facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede Electrónica, puede ser sancionado por seguir las indicaciones formuladas en la contestación a tal consulta, o si el hecho de haber seguido lo respondido en ella acredita una diligencia que evitaría la presencia del elemento culpable, conforme a lo establecido en el art. 179.2.d) LGT. También deberá determinar, si las respuestas ofrecidas por la AEAT a través del indicado programa INFORMA gozan de valor de actuación de información de las previstas en el art. 86 LGT -o equivalente en sus efectos a ellas- de modo que un contribuyente pueda acogerse a sus contestaciones, en sus declaraciones tributarias, para soslayar la imposición de una sanción.

(Auto Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2024, recurso n.º 3523/2023)

El TS declara que la Administración en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva puede acudir a la estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante

La cuestión debatida gira en torno a las facultades de los órganos de gestión para, en el curso de una comprobación limitada y una vez constatado, con base en datos obrantes en la Administración, la improcedencia de la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder determinarla mediante la estimación directa en su modalidad simplificada. Sobre el alcance de las facultades de los órganos de gestión en el procedimiento de comprobación limitada, se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre otras, en STS de 4 de marzo de 2021, recurso n.º 3906/2019 (NFJ081281)], ahora bien, en estas sentencias no se aborda una cuestión, como la suscitada en el presente recurso, consistente en la posibilidad que tienen los órganos de gestión de determinar la base imponible mediante otro método de determinación de los rendimientos de actividades económicas, en concreto, cuando resulta improcedente la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder fijarla aplicando la estimación directa por existir datos suficientes para ello. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en este recurso, consideramos que la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede ser compartida por este Tribunal. Considera la Sala que, en estos supuestos, en que se detecta la improcedencia de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante, sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección tributaria, pues en estos casos la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de un régimen tributario especial. El órgano de gestión se ha limitado a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario. Habiéndose comprobado la superación de los umbrales previstos para la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, lo que comporta la exclusión del método de estimación objetiva y la necesaria inclusión en la modalidad simplificada del método de estimación directa, no puede admitirse que, en este supuesto, decaiga la competencia del órgano de gestión y tenga que entrar en juego el órgano de inspección para determinar la base imponible por un método distinto del elegido por el obligado tributario. Si bien las SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019 (NFJ081579) y 5270/2019 (NFJ091636), han declarado, como doctrina jurisprudencial, que «conforme a una interpretación gramatical y sistemática del art. 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector», no es menos cierto que dicha doctrina se establece en relación con las funciones de la inspección para la comprobación de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, lo que no guarda relación con el método de determinación de la base imponible de estimación objetiva, que no es un régimen tributario especial en el IRPF. La Sala resuelve que en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte, sirviéndose de los datos que constaban a la Administración y sin examen de la contabilidad del obligado tributario, la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible de un impuesto, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante.

(Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2024, recurso n.º 6559/2022)

El TS aclara que el diferencial del justiprecio obtenido por la causahabiente tras el fallecimiento de la causante expropiada, debe tributar por el concepto de ISD, sin perjuicio del eventual derecho a la devolución de ingresos indebidos si tributó por el IRPF

Palabras clave: TS, IRPF, ISD; causahabiente, diferencia, justiprecio, posterior, fallecimiento, causante, expropiada
El debate casacional gira en torno al tratamiento fiscal de un aumento del justiprecio, reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento de la causante (expropiada) y, en particular, si constituye el hecho imponible del ISD o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente. Como resulta de los antecedentes, la liquidación impugnada en la instancia se practicó por el concepto ISD, argumentándose por la heredera (aquí recurrente) su prescripción, tal y como remarca el abogado del Estado en su escrito de oposición. No consta, en efecto, que en su demanda patrocinara que, en lugar del ISD, lo procedente hubiera sido tributar por IRPF. Ciertamente, las dudas sobre el concepto tributario aplicable, las evidencia la recurrente, por primera vez, en el escrito de preparación del recurso de casación. Ahora bien, no es menos cierto que la delimitación entre IRPF e ISD se esboza ya en la resolución del TEAL de Ceuta, cuando se refiere al régimen jurídico tributario de la parte controvertida de justiprecio, distinguiendo la viabilidad de la imposición, por un lado, con relación a la causante (IRPF) y, por otro, respecto de la causahabiente (ISD). La cuestión que se suscita se proyecta exclusivamente sobre el importe diferencial que, en concepto de justiprecio, resultaba de la sentencia del Tribunal Supremo, y que percibió ya la heredera, aquí recurrente en el año 2015. Debemos avalar la argumentación contenida en el escrito de oposición del recurso de casación en el sentido de que no es posible confundir conceptos tributarios diferentes ni obligados tributarios distintos. Por un lado, atendiendo a la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del IRPF, tienen las cantidades percibidas con ocasión de una expropiación forzosa, el diferencial del justiprecio debió imputarse al IRPF de la fallecida -a través de la correspondiente declaración complementaria-, como propietaria de la finca expropiada y que, como se ha dicho, ya no formaba parte de la masa hereditaria en el momento de su fallecimiento. Por otro lado, lo anterior es independiente de la tributación del diferencial del justiprecio, ya por la causahabiente (recurrente), por el concepto de ISD, al percibir tal cantidad por el fallecimiento de su hermana. Desde esta última perspectiva, es correcta la argumentación de la sentencia en cuanto a liquidación por el ISD de dichas cantidades, percibidas en concepto de diferencial de justiprecio y que, no pudiendo haberse incorporado a la masa hereditaria en el momento del fallecimiento de la recurrente, formaban parte de ella, una vez desestimado el recurso de casación del abogado del Estado contra la fijación del justiprecio. La recurrente pone de manifiesto que, el diferencial del justiprecio fue declarado y liquidado en el ejercicio correspondiente del IRPF en concepto de incremento patrimonial, hecho que la Administración Tributaria no discute que el incremento de justiprecio constituyó un incremento patrimonial que debía quedar sujeto al IRPF, en concreto, debía integrar la base imponible del último periodo impositivo de la difunta. Dicha circunstancia queda fuera del objeto de este recurso de casación, que se limita a la liquidación girada a la recurrente en concepto de ISD, sin perjuicio del eventual derecho a la devolución de ingresos indebidos que surgiría, únicamente, si la recurrente tributó por ese diferencial de justiprecio en su IRPF, en lugar de haberse imputado, a través de la correspondiente declaración complementaria, en el IRPF de su hermana. La Sala concluye que existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en única instancia frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casación, debe tributar por el ISD.

(Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2024, recurso n.º 4295/2022)

El TS resuelve que el pago del recargo de apremio ordinario por un responsable tributario cuando otro responsable ya ha abonado toda la deuda derivada no es un error de hecho sino de derecho

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la devolución de ingresos indebidos en virtud del art. 221.1.a) LGT. Consideraba que el pago del recargo de apremio exigido a él era indebido puesto que la jurisprudencia había considerado que la Administración no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. No nos encontramos ante un ingreso indebido realizado por error de hecho, sin un previo acto administrativo que ampare la cantidad ingresada, sino que nos encontramos con que los recargos de apremio que ingresó el causante de la hoy recurrente se exigieron por la Administración a partir del correspondiente acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, seguido de dos providencias de apremio y posterior requerimiento de pago. Tanto las providencias de apremio (en las que se encontraba incluido el 20 por ciento del recargo de apremio), como el requerimiento de pago posterior (18 de abril de 2012) en el que se señalaba que otro de los responsables había ingresado la deuda principal y los intereses suspensivos -incluido el recargo de apremio- por lo que se le exigía el pago correspondiente a los recargos de apremio del interesado, fueron recurridos por el responsable tributario, si bien sus reclamaciones fueron desestimadas en sede contencioso-administrativa (en el caso de las providencias de apremio) o económica-administrativa (en el caso del requerimiento). A lo expuesto se añade que el TEAR inadmitió la reclamación frente al último requerimiento de pago, quedó firme porque no se recurrió en sede contencioso-administrativa. La recurrente aduce la «inexistencia» de firmeza del acto administrativo de requerimiento de pago del recargo de apremio «al ser el mismo irrecurrible», sin embargo, ello revela que el responsable se aquietó a la resolución del TEAR, lo que no supone que tal resolución no fuera impugnable en vía contencioso-administrativa. El ingreso indebido no fue consecuencia de un error de hecho, pues no hubo una duplicidad en el pago del recargo por uno de los responsables tributarios, sino dos pagos efectuados en cada uno de los procedimientos de apremio iniciados, de forma individualizada, frente a dos responsables tributarios. No estamos, pues, ante un error de hecho, sino ante un error de derecho, resultante de un cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico que realiza la STS de 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 2189/2018 (NFJ080030), en la que se concluye que «la Administración no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables del art. 42.2.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. La Sala concluye que a la luz de la jurisprudencia fijada en la STS de 10 de diciembre de 2020, en los supuestos en los que un responsable tributario abona el recargo de apremio ordinario exigido en el procedimiento de apremio seguido contra él, pero de forma previa otro responsable tributario ha abonado toda la deuda derivada -incluido el recargo- y han devenido firmes tanto la providencia de apremio en la que se liquidó y requirió, originalmente, el pago del recargo a aquel responsable, así como el subsiguiente requerimiento de pago emitido tras el mencionado abono del otro responsable, el procedimiento para pedir la devolución de ingresos indebidos que resulta aplicable es el del art. 221.3 LGT.

(Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2024, recurso n.º 6967/2022)

El TS resuelve que no procede ninguna reducción de la tasa del juego por el periodo de estado de alarma ene le que no se pudo ejercer la actividad, pese a que sí se reconoce respecto al IAE

La interesada presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2020, en proporción a los días en los que en la localidad no se permitió la apertura de los establecimientos específicos de juego y hostelería en aplicación del RD 926/2020 que declaró el estado de alarma, solicitando la devolución de los ingresos indebidos, más los intereses de demora correspondientes. Pese a que el Tribunal Supremo en sus SSTS 30 de mayo de 2023, recurso n.º 1602/2022 (NFJ089901) y 2323/2022 (NFJ089898), en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y su posible reducción proporcional de la cuota a ingresar como consecuencia de los mandatos del primer estado de alarma, ha admitido, dada la existencia de una decisión de la Autoridad impeditiva de la actividad, una reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de esa posibilidad durante los estados de alarma de la pandemia, esta doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación al caso ahora examinado en el que, como se ha expuesto, la normativa aplicable constituida por el RDL 16/1977 y su reglamento de desarrollo aprobado por RD 2221/1984, de 12 de diciembre, no contempla reducciones proporcionales como consecuencia de periodos de inactividad que pudieran producirse a lo largo del año por más que esa inactividad pudiera venir impuesta por una situación de crisis sanitaria. La Sala estima que la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en este caso, a través del Acuerdo de la Junta de Castilla y León en aplicación del régimen de cogobernanza establecido por el RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la CC.AA. gestora de la tasa, que deba reducirse proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020. Todo ello sin perjuicio de que pueda reconducirse la cuestión al instituto de la responsabilidad patrimonial.

(Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2024, recurso n.º 6882/2022)

Si se constituyó una sola hipoteca unilateral sobre varios inmuebles en garantía de la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones, la anulación de ellas en vía judicial no da derecho a cancelar parcialmente la hipoteca

La recurrente pretende que se deje sin efecto la hipoteca constituida sobre varias de las 176 fincas independientes sobre las que se constituyó una única hipoteca unilateral para la garantía de dos diferentes deudas tributarias, una de las cuales ha sido anulada en la sentencia recaída en el procedimiento en que se dicta el auto recurrido, sentencia que anuló una liquidación por IVA de 2006, a la que corresponde a la mayor parte del principal garantizado por la hipoteca. La sentencia dictada en el proceso a que se refiere el auto de ejecución impugnado, anula la liquidación por IVA 2006, pero, tal y como precisa el auto recurrido, la hipoteca debe permanecer en garantía de la suspensión de la deuda derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2006, que está impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Así lo acordó el auto recurrido, y la resolución administrativa dictada en cumplimiento de las resoluciones recaídas en el incidente de ejecución se atiene literalmente a lo dispuesto en el auto. Sin embargo la parte recurrente insiste en que, cuando ha sido formalizada una hipoteca unilateral sobre varias fincas en garantía de la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones, la anulación de una de ellas en vía judicial otorga el derecho del recurrente a cancelar parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes inmuebles - y precisamente sobre aquellos que solicita -, pese a la pervivencia de la otra deuda tributaria garantizada. Las condiciones en que se prestó la hipoteca, y su extensión a dos obligaciones tributarias diferentes fue una decisión del contribuyente que otorgó la garantía y no cabe singularizar la extinción de una de las deudas garantizadas respecto a determinadas fincas de las hipotecadas, para obtener así la cancelación de la hipoteca única constituida sobre las mismas cuando, como es el caso, la otra obligación tributaria garantizada subsiste. Por tanto, la Sala concluye que cuando se haya constituido una única hipoteca unilateral sobre múltiples fincas en garantía de la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones, la anulación de una de las liquidaciones en vía judicial no da derecho al recurrente a cancelar parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes inmuebles.

(Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2024, recurso n.º 2923/2022)

El principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos y el TS avala que la tarifa de la tasa de basura se fije en función del grupo, local y categoría de la calle en el IAE 

El Ayuntamiento puntualiza que la memoria y el estudio técnico-financiero no operan condicionados por criterios extremadamente rigurosos al incorporar el legislador -así, en los arts.24 y 25 TRLHL- conceptos aproximativos tales como «previsible cobertura» del coste del servicio, «valor de mercado», «coste real o previsible», «criterios genéricos de capacidad económica» y «mantenimiento y desarrollo razonable del servicio». La sentencia impugnada censura la ordenanza por no haberse motivado específicamente las razones por las que se fijan las tarifas y coeficientes previstos para el cálculo de la tasa, haciendo hincapié en la ausencia de criterios, observada en el análisis de la generación de residuos. Sin embargo, no cabe hablar de la exigencia de una concreción extrema o de que la sentencia impugnada se decanta por un único -exclusivo y excluyente- criterio expresivo de capacidad económica para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad. La sentencia se remite a la STSJ de las Islas Baleares de 22 de junio de 2016, recurso n.º 168/2016 (NFJ066284), pero la ordenanza que se examinaba en aquel recurso no responde al mismo contenido que la Ordenanza fiscal aquí analizada, pues en aquella no había remisión al IAE sin que tampoco pudieran inferirse coeficientes correctores de situación, sin perjuicio de que fijara diferentes tarifas en función de la superficie del local y de la existencia o no de una recogida selectiva de residuos para reducir el importe y por tanto no existiendo un paralelismo absoluto entre las ordenanzas analizadas en las distintas sentencias que se han tenido en cuenta para exportar la misma solución, estimamos que la argumentación de la sentencia de la Sala de Sevilla adolece de un importante defecto, en cuanto se apoya en otras sentencias que no guardan la similitud suficiente entre ordenanzas para apoyar el criterio utilizado, razón que justificaría por sí misma su revocación. A nuestro juicio, la remisión a la regulación del IAE no resulta per se motivo suficiente para concluir que la regulación de la tasa resulte incoherente pues, aunque sea por remisión, permite conocer al contribuyente las cuantías que se aplican según actividades. La técnica de la remisión ha sido avalada, entre otras, en la STS de 12 de noviembre de 2020, recurso n.º 3637/2019 (NFJ079904), a propósito de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos que se remitía a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio. Además, resulta razonable fijar la tarifa en función de las actividades de los alojamientos y locales, ya que la producción de residuos es diferente precisamente según el modelo de actividad con el que nos encontremos. En definitiva, desde esta perspectiva, la metodología incluida en la tasa -por remisión a la clasificación de las actividades existentes en el IAE- no resulta ajena al principio de quien contamina paga. Tampoco cabe afirmar que se infrinjan los principios de capacidad económica y de proporcionalidad por la circunstancia de que la tasa se determine a través de un coeficiente corrector aplicable a la tarifa, según la superficie de los locales. No parece ilógico que una mayor superficie del local genere un mayor volumen de residuos ante una misma actividad, sin que existan indicios que permitan refrendar una conclusión diferente. Considera la Sala que el volumen de residuos y el coste de su eliminación o tratamiento constituyen elementos básicos de la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos, de manera que deben tener el oportuno reflejo en la memoria financiera, a los efectos de garantizar no solo la determinación del coste sino los criterios de imputación y distribución entre los contribuyentes sobre la base de los principios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad. No obstante, atendiendo a la normativa aplicable en el momento del devengo de la tasa, el principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria.

(Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2024, recurso n.º 2865/2022)

No se considera ocultación los pagos realizados a proveedores con cargo al IVA devengado por la enajenación de un inmueble, ya que en ese momento el importe definitivo de la deuda tributaria no exigible debido a que no está cuantificada

La Audiencia Nacional considera que los pagos realizados a proveedores con cargo al IVA devengado por la enajenación de un inmueble no comprometen la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad -sujeto pasivo-, ya que en ese momento la deuda tributaria no era exigible porque su cuantificación depende del juego de la deducción de las cuotas del IVA soportado que se determinan al final de cada trimestre.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria a la recurrente, administradora gestora de la obligada principal, por su participación en la supuesta ocultación de los bienes de la mercantil al disponer, para otros pagos,z del importe del IVA devengado por la venta de unos inmuebles de la sociedad. En concreto, los cheques emitidos para el IVA se ingresaron el 02/10/2009, y el mismo día se realizó un pago de 754.283,12 euros, que la Administración consideró como ocultación. La recurrente argumenta que los pagos corresponden a deudas contraídas previamente con los intervinientes en el proceso constructivo que condujo a la venta de los inmuebles.  Sostiene que el IVA debía liquidarse después de verificar el IVA soportado por la sociedad, y destaca que al momento de los pagos, no existía deuda tributaria exigible.

La Administración afirma que los pagos se realizaron con la intención de ocultar bienes y evitar la actuación de la Administración Tributaria.

A juicio de la Sala, al momento de realizarse los pagos, no existía deuda tributaria exigible, ya que la cuantificación definitiva del IVA depende de futuras comprobaciones. Es decir, la cifra exacta que se deberá ingresar por concepto de IVA no se concreta al momento en que se efectuó el pago con el precio recibido por la venta de los inmuebles, pues ese importe forma parte del precio. Quedó acreditado que los pagos estaban destinados a saldar deudas legítimas con acreedores previos a la Administración. La realidad económica de las operaciones realizadas hacía obligatorio proceder al pago de los créditos contraídos por la entidad vendedora en el proceso constructivo, con los diversos agentes que intervienen en dicho proceso, ya que la existencia de estos créditos hubiera impedido la aceptación de la entrega de los bienes en dación de pago, ante la obligatoriedad prevalente de su pago. La cantidad pagada por los adquirentes por concepto de IVA no queda afectada al pago de futuras obligaciones tributarias, en una suerte de crédito privilegiado que garantizara el pago de aquellos créditos, ya que no está determinado su importe definitivo por el juego de la deducción de las cuotas del IVA soportado. Tales pagos, más allá de una eventual prelación del crédito de la Administración, no supone ocultación. Es decir, no estamos ante el supuesto típico en el que la liquidez -IVA u otros importes- generada en una operación de dación en pago de deudas se queda en beneficio de una determinada entidad financiera -en perjuicio de otros acreedores como la Hacienda Pública. Muy al contrario, en el presente caso se destinan los importes detraídos a pagos legítimos devengados previamente a la transmisión. La recurrente como gestora con funciones específicas no es un órgano de administración, por lo que no cabe hacer una interpretación meramente objetiva de su responsabilidad.

(Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2023, rec. n.º 2889/2019)

Los indicios en los que basó la Inspección considera el Tribunal que eran escasos e insuficientes para determinar con una mínima solidez que existían ventas no declaradas en el IS

El Tribunal analiza si es correcta la regularización basada en incrementos no justificados de patrimonio como consecuencia de la existencia de ventas no declaradas. La Inspección hizo descansar el peso de sus conclusiones en la tabla de control de pedidos (TCP) de la actora y al contrastar los datos extraídos de la misma con las facturas intervenidas constató, por ejemplo, que había pedidos sin reflejo en la facturación, o con unos datos de facturación que no se correspondían con los del pedido original. Ahora bien, a juicio de la Sala la actora sostiene de forma verosímil que la TCP no era ni es un instrumento contable; máxime si ocurre, como en cualquier empresa, que hay pedidos que no llegan a materializarse por desistimiento del eventual cliente, o que sí se materializan, pero con modificaciones. Por esa razón no constituye ninguna anomalía que la relación de pedidos y la facturación, en su conjunto, presenten diferencias notables. Así las cosas, considera la Sala que los indicios en los que basó su juicio la Inspección, eran escasos e insuficientes en orden a determinar con una mínima solidez que existían ventas no declaradas. En ese sentido, se encuentra a faltar una actividad indagatoria más amplia, sustentada en un contraste de datos de mayor alcance (contabilidad; existencias; datos bancarios; datos de clientes; etc). En ese mismo sentido, produce perplejidad que, frente a las afirmaciones y datos vertidos por la Inspección, las periciales aportadas por la actora (pericial informática y pericial contable), hayan acreditado la fidelidad de los instrumentos informáticos manejados por la empresa; la existencia, en la contabilidad, de un volumen de datos o movimientos superior al de la TCP y, asimismo, la existencia de unas bases imponibles declaradas durante los periodos 2014-2018, sensiblemente superiores a las determinadas por la Inspección. Por todo ello, se estiman las alegaciones en este punto.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2023, recurso n.º 867/2022)

No habiendo acreditado la Administración que se hayan descubierto hechos nuevos o circunstancias, concurre, respecto el Impuesto sobre Sociedades 2013, 2014 y 2015, la preclusión establecida en la normativa

El TSJ de Valencia analiza si, con la comprobación limitada realizada con anterioridad al procedimiento inspector, se produjo el efecto preclusivo de la misma. Afirma la Sala que no se discute por las partes que existen tres liquidaciones provisionales por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013, 2014 y 2015, cuyos resultados han sido incorporados al Acuerdo de Liquidación, y no se cuestiona por la Administración que el alcance es el mismo que el del procedimiento de inspección, al referir que se trata de nuevos hechos o circunstancias que justifican el procedimiento inspector, no resultando del expediente que el alcance de los previos procedimientos de gestión fuese otro, al no constar el mismo en las liquidaciones provisionales, que indican como objeto de las actuaciones realizadas la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance del procedimiento, ni resultando del Acuerdo de Liquidación, constando, sin embargo que la orden de Inspección refiere que el alcance general de la comprobación e investigación se refiere al Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2016, sin mayor concreción, y la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e inspección señala que las actuaciones inspectoras tendrán carácter general, incluyendo la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación cuyo derecho a comprobar no haya prescrito. Ello determina que no habiendo acreditado la Administración que se hayan descubiertos hechos nuevos o circunstancias, procede considerar que concurre, respecto el Impuesto sobre Sociedades 2013, 2014 y 2015 la preclusión establecida en la normativa, debiendo recordar que corresponde a la Administración justificar cuáles son los nuevos hechos o circunstancias tenidos en cuenta en la nueva comprobación, por lo que el motivo debe ser estimado, apreciando la preclusión en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2013, 2014 y 2015.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 04 de diciembre de 2023, rec. n.º 1368/2022).

El TSJ de Asturias considera que no se ha justificado de forma suficiente que la administración tributaria no pueda acudir a alaguno de los métodos de valoración fijados como prioritarios en la normativa sobre operaciones vinculadas

El Tribunal analiza si es correcta la regularización efectuada por el mecanismo de operaciones vinculadas y, en concreto, si es correcta la valoración de un inmueble. Afirma la Sala que no aparece justificado de forma suficiente porque la administración tributaria no puede acudir a alaguno de los métodos de valoración fijados como prioritarios en la normativa sobre operaciones vinculadas, máxime cuando al tiempo de adquisición del inmueble por parte de la recurrente, y a efectos del ITP, la Administración Tributaria del Principado sí admitió el método de valoración de mercado. En tal sentido, cierto es que no tiene por qué partir la AEAT de aquella valoración, habiendo transcurrido un lapso temporal suficientemente largo entre ambas transmisiones, pero ello no significa que no resulte trascendente en cuanto al método de valoración empleado, máxime cuando el informe pericial realizado por el perito de la Administración, como pone de manifiesto el escrito de demanda, se sustenta más específicamente en la valoración de un negocio que en el del inmueble. Así pues, considera la perito de la recurrente que el método más adecuado de valoración era el método del coste, que se utiliza para conocer el valor del inmueble por el criterio aditivo, es decir, valor del suelo más valor del edificio, dado que se trata de valorar el inmueble. Curiosamente, tratándose este de uno de los métodos de valoración que encuadraría en la normativa sobre operaciones vinculadas, no aparece justificado por la Administración por qué, ante la imposibilidad de utilizar medios de comparación, no se acude a él. Por ello, la Sala aprecia un vicio de nulidad en el método utilizado para la valoración, acudiendo a un informe de perito de la Administración, que no aparece suficientemente justificado, como alternativa subsidiaria, y que, además, incorpora parámetros ajenos a los que son adecuados para valorar el inmueble. Comprobación de valores. Dictamen de peritos de la Administración. Motivación. Ausencia de motivación. Visita del perito. Además, respecto del dictamen de la Administración, no se ha realizado una visita interior al inmueble, por lo que a juicio de la Sala difícilmente puede el perito culminar su valoración con datos esenciales y concretos, como el estado de las instalaciones, servicios prestados, conservación, etc., puesto que en la valoración de un inmueble de estas características, destinado a uso hotelero, estas circunstancias resultan esenciales. La utilización de referencias generales, y datos recogidos de páginas web, por datos referenciales que puedan constituir, no son determinantes, sin hacer una inspección real y personal del inmueble. Las anteriores consideraciones han de conllevar la estimación de esta vertiente impugnatoria, toda vez que la Administración no giró visita y no ofreció una razón singular que permitiese quebrar dicha regla general, con remisión al caso concreto.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de noviembre de 2023, recurso n.º 1075/2022)

Si se ha considerado una cesión de uso de las viviendas al socio, no es correcto utilizar el método del coste incrementado para valorar la operación vinculada a efectos del IS.

El TSJ de Murcia analiza si es correcta la regularización efectuada por el mecanismo de operaciones vinculadas respecto a la cesión de uso de viviendas realizada en favor de socio de la entidad. La Inspección consideró que había una cesión de uso de dos viviendas en favor del administrador único y socio de la entidad recurrente. Al considerarlo una cesión de uso y tratándose de una operación vinculada, por parte de la Inspección se usó para fijar su valor de mercado a efectos de tributación, el método del coste incrementado. Ahora bien, respecto de una de las viviendas, a juicio de la Sala existe un error en el método empleado, toda vez que si de lo que se trata es de valorar una operación calificada como cesión de un uso, ya suscita dudas acudir a un método en el que se parte del valor de producción o adquisición del bien o servicio y se incrementa el margen de beneficio en esa operación o en otras similares. Es decir, considera la Sala que se están utilizando dos parámetros de comparación que son diferentes, uno relativo a la propiedad, pero ello se extrapola a una relación jurídica calificada por la Administración como cesión de uso, que no tiene por qué comprender (en especial si no se motivan con suficiencia) todos los aspectos vinculados a la adquisición de un bien o servicio. Además, respecto de la amortización (referida en esta vivienda exclusivamente a los intereses y no a la amortización de capital) se entiende por la Sala que es un gasto propio de la adquisición de la propiedad y que en nada está relacionada con el uso de la misma. Es un elemento propio de la adquisición o producción de un bien o servicio, pero no se puede olvidar que dicho método se aplicaba para calificar una operación que fue calificada expresamente por la Administración como cesión de uso, que en nada tiene que ver con aspectos o gastos propios o vinculados a la propiedad. Todo esto nos lleva a estimar el motivo respecto de esta vivienda. Lo mismo ocurre con la segunda vivienda, de carácter vacacional, respecto de la cual considera la Sala que se utiliza un elemento propio de la producción o adquisición de un bien (coste de amortización del bien) o un elemento directamente vinculado a la propiedad (el IBI) para valorar una operación que afecta en exclusiva al uso del inmueble. Por todo ello, procede estimar el recurso y anular también las sanciones correspondientes.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 30 de noviembre de 2023, recurso n.º 759/2021)

La declaración de fallido se considera nula por anticipada cuando se emite previamente a la valoración de los bienes embargados y antes de intentarse su enajenación forzosa mediante subasta

El TSJ de Castilla y León (sede en Valladolid) considera que la declaración de fallida es nula por anticipada si se emite previamente a la valoración de los bienes embargados y antes de intentar su enajenación forzosa mediante subasta.
En el presente caso, el recurrente impugna un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria basado en el art. 43.1.a) LGT, argumentando que la declaración de fallido de la deudora principal fue prematura, ya que existían bienes embargados suficientes para cubrir la deuda, los cuales no fueron considerados.

La Administración intentó justificar la declaración de fallido de la obligada principal en que las acciones realizadas frente a ésta, entre las cuales destacan el embargo de inmuebles y la elaboración de un informe sobre la situación de las cuentas bancarias de la entidad acreditaban la insolvencia de la entidad deudora, respaldándolo con la inexistencia de otros bienes o derechos embargables según la información patrimonial disponible en las bases de datos de la Agencia Tributaria. La Agencia Tributaria sostiene que la declaración de fallido se emitió tras haber finalizado la gestión de cobro con el resultado que constaba en el expediente, es decir, la insolvencia probada.

Quedó demostrado que antes de la declaración de fallido se llevaron a cabo dos diligencias de embargo, con anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

A juicio de la Sala, la Administración declaró fallida a la sociedad pese a que se encontraban vigentes las anotaciones preventivas de unos embargos practicados sobre una concesión minera de la obligada valorada en 800.000 euros. No cabe acreditar la insolvencia de la deudora antes de intentar la enajenación forzosa de los bienes embargados mediante subasta. Las gestiones de cobro subsiguientes al embargo, con anotación preventiva de un bien inmueble, únicamente cabe entenderlas finalizadas después de intentar su enajenación forzosa mediante subasta, no antes, y menos aún sin haber siquiera valorado el bien embargado, lo que en el caso de autos, no tuvo lugar en fecha muy posterior a la declaración de fallido. La Sala concluye que la declaración de fallido fue prematura y no se justificaba en ese momento, lo que invalida el procedimiento de responsabilidad subsidiaria seguido contra el administrador de la sociedad.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 10 de febrero de 2023, rec. n.º 428/2021]

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