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Más jurisprudencia de interés. Marzo 2024 (1.ª quincena)

EL TJUE resuelve que un el impuesto alemán adicional para el tabaco calentado es un gravamen indirecto con fines específicos a un producto sujeto a impuestos especiales permitido por la Directiva 2008/118

Una empresa produce rollos de tabaco para calentar que se introducen en un dispositivo de calentamiento que funciona con una batería. Estos rollos están recubiertos de papel laminado con revestimiento de aluminio, que impide el encendido o la combustión dentro del dispositivo. Se calientan mediante energía eléctrica a una temperatura por debajo de su temperatura de combustión y producen así un aerosol que contiene nicotina que los consumidores pueden inhalar a través de una boquilla, como el humo de tabaco tradicional. Hasta el 31 de diciembre de 2021, los rollos de tabaco para calentar solo tributaban en Alemania al tipo del impuesto sobre el tabaco aplicable al tabaco de pipa pero desde el 1 de enero de 2022, además de este impuesto especial, se estableció un impuesto adicional que grava el tabaco calentado que equivale al 80 % de la cuota del impuesto especial que grava los cigarrillos, menos la cuota del impuesto especial correspondiente al tabaco de pipa. De la resolución de remisión se desprende que el impuesto adicional controvertido pretende aproximar la tributación del tabaco calentado a la de los cigarrillos. Por lo tanto, mediante una adaptación del régimen fiscal del tabaco calentado, la finalidad específica de este impuesto es disuadir a los consumidores dependientes de la nicotina de pasar de los cigarrillos al tabaco calentado de que se trata en el asunto principal, puesto que este último también es nocivo para la salud. Considera el Tribunal que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «otro gravamen indirecto impuesto con fines específicos a un producto sujeto a impuestos especiales» comprende un impuesto adicional aplicable al tabaco calentado, cuyo importe asciende al 80 % de la cuota del impuesto especial que grava los cigarrillos, menos la cuota del impuesto especial correspondiente a dicho tabaco calentado.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2024, asunto C-336/22)

No infringe la prohibición de ayudas de Estado obligar a los importadores italianos de electricidad que no demuestren que sea verde o renovable de otro Estado miembro a comprar a los productores nacionales certificados verdes o electricidad verde

Mediante resolución de 28 de junio de 2016, la Autoridad Reguladora de la Electricidad, el Gas y el Sistema Hídrico, Italia le impuso una sanción pecuniaria por haber incumplido su obligación de adquirir certificados verdes por la electricidad que había importado en Italia durante el año 2010, ya que el Derecho italiano aplicable a los hechos del litigio principal obligaba a los importadores de electricidad procedente de otro Estado miembro, que no demostraran que esta fuera verde mediante la presentación de garantías de origen, a comprar electricidad verde o certificados verdes a productores nacionales en función de la cantidad de electricidad que importaban, so pena de que se les impusiera una sanción.  Esta medida se inscribe en el marco de un sistema nacional de apoyo a la producción de electricidad verde que obliga a los importadores y a los operadores responsables de las instalaciones que importan o producen energía eléctrica a partir de fuentes no renovables a inyectar anualmente una cuota de electricidad verde en la red eléctrica nacional. Para cumplir tal obligación, este sistema prevé que esos importadores y operadores pueden, bien producir ellos mismos electricidad verde, bien comprar electricidad verde o certificados verdes a productores nacionales que las autoridades nacionales expiden gratuitamente a los productores nacionales de electricidad verde en función de la cantidad de electricidad verde que producen para poder revenderlos a los productores e importadores sujetos a la mencionada obligación. Considera el Tribunal que esta medida, en tanto en cuanto impone a los importadores de electricidad que no hayan demostrado, mediante la presentación de garantías de origen, que la electricidad es verde la obligación de comprar electricidad verde o certificados verdes a los productores nacionales de electricidad, parece contribuir a la consecución del objetivo de la Directiva 2001/77. La Directiva 2009/28 tampoco se opone a un sistema de apoyo que favorezca exclusivamente a la producción nacional de electricidad verde. Los Estados miembros pueden elegir sistemas de apoyo basados en la obligación de compra de electricidad verde o de certificados verdes y ello parece contribuir a la consecución del objetivo perseguido por la Directiva 2009/28 y parece a priori adecuada para fomentar el aumento del consumo de electricidad verde. Por lo que respecta al carácter proporcionado de esta medida, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente valorar el respeto del principio de proporcionalidad conforme los arts. 34 y 36 TFUE., Por tanto ni la Directiva 2001/77 ni  la Directiva 2009/28 se oponen a una medida como la controvertida en el litigio principal. Por otra parte, ni la Directiva 2001/77 ni la Directiva 2009/28 llevaron a cabo una armonización exhaustiva del ámbito que regulan. Por lo que respecta a las disposiciones de Derecho primario invocadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso apreciar, en primer lugar, si la medida controvertida en el litigio principal puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. Considera el Tribunal que el sistema de apoyo del que forma parte la medida controvertida en el litigio principal parece adecuado para garantizar de forma coherente y sistemática el fomento de la utilización de fuentes de energía renovables, utilización que, a su vez, contribuye a la protección del medio ambiente, de la salud, de la vida de las personas y de los animales, así como de los vegetales. A priori, no parece ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En la medida en que la normativa controvertida en el litigio principal establece una sanción para los importadores de electricidad que no presenten garantías de origen y no compren electricidad verde o certificados verdes en proporción a sus importaciones, parece apta, por su efecto disuasorio, para promover el uso de fuentes de energía renovables. En la medida en que la obligación de compra de los certificados verdes para los importadores de electricidad que no presenten garantías de origen sea necesaria para garantizar la eficacia de la normativa controvertida en el litigio principal y en que resulte que existe efectivamente un mercado de certificados verdes, no puede considerarse que esta normativa vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de aumentar la producción de electricidad verde. Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, el art. 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal. Los arts. 28, 30  y 110 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida nacional que, por una parte, obliga a los importadores de electricidad procedente de otro Estado miembro, que no demuestren que dicha electricidad procede de fuentes renovables mediante la presentación de garantías de origen, a comprar a los productores nacionales certificados verdes o electricidad verde en proporción a la cantidad de electricidad que importan y, por otra parte, prevé la imposición de una sanción en caso de incumplimiento de esta obligación, mientras que los productores nacionales de electricidad verde no están sujetos a tal obligación de compra. El art. 34 TFUE, así como las Directivas 2001/77 y 2009/28, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a esta medida nacional si se demuestra que no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de aumentar la producción de electricidad verde y los arts. 107 y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a dicha medida nacional siempre que la diferencia de trato entre los productores nacionales de electricidad verde y los importadores de electricidad que no presenten una garantía de origen esté justificada por la naturaleza y la economía del sistema de referencia en el que se inscribe.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2024, asunto C-558/22)

La Directiva IVA se opone a negar la condición de sujeto pasivo y con ello su derecho a deducir en base a la presunción basada en el del umbral determinado de ingresos, que es ajeno a los exigidos para demostrar la existencia de un fraude o de un abuso

El Tribunal considera que la condición de sujeto pasivo del IVA no está supeditada al cumplimiento de un requisito que impone a una persona la realización de operaciones sujetas al IVA cuyo valor económico supere un umbral de ingresos previamente fijado, que corresponde al rendimiento que razonablemente cabe esperar de los activos de que dispone esa persona. A este respecto solo es relevante si dicha persona realiza efectivamente una actividad económica y explota un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, durante los períodos impositivos controvertidos, a saber, el período impositivo de 2008 y los dos períodos impositivos anteriores, en los que la Autoridad Tributaria consideró que la sociedad era inoperante, esta sociedad realizó una actividad económica. El art. 9.1 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que no puede llevar a privar de la condición de sujeto pasivo del IVA a una persona que, durante un período impositivo determinado, realiza operaciones sujetas al IVA cuyo valor económico no alcanza el umbral fijado por una normativa nacional, que corresponde al rendimiento que razonablemente cabe esperar de los activos de que dispone esa persona. Del art. 168 de la Directiva sobre el IVA se desprende que, para poder disfrutar del derecho a la deducción, deben cumplirse dos requisitos: el interesado debe ser un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva y los bienes o servicios invocados como base de este derecho deben ser utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y los bienes deben ser entregados o los servicios prestados por otro sujeto pasivo. Para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado, es, en principio, necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción. El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción. Ninguna disposición de la Directiva sobre el IVA supedita el derecho a la deducción al requisito de que el importe de las operaciones sujetas al IVA realizadas por un sujeto pasivo durante un período determinado deba alcanzar un determinado umbral. Puede denegarse al sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA cuando resulte acreditado, mediante elementos objetivos, que se invoca de forma fraudulenta o abusiva. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el principio de prohibición de las prácticas abusivas, que se aplica en el ámbito del IVA, prohíbe únicamente los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único fin de lograr una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a los objetivos de la Directiva sobre el IVA. El órgano jurisdiccional remitente explica que la normativa nacional tiene por objeto luchar contra el fraude desincentivando la constitución de sociedades instrumentales, pero  tal presunción se basa en un criterio, el del umbral determinado de ingresos, que es ajeno a los exigidos para demostrar la existencia de un fraude o de un abuso, pues esa presunción no se basa en la apreciación de la realidad de las operaciones sujetas al IVA realizadas durante un período impositivo determinado ni en la de su utilización propiamente dicha para realizar operaciones por las que se repercute el IVA, sino únicamente en la evaluación de su volumen. Por lo tanto, no puede considerarse que demuestre que el derecho a la deducción del IVA se invocó de manera fraudulenta o abusiva. Así el Tribunal de Justicia considera que el art. 167 de la Directiva sobre el IVA, así como los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se priva al sujeto pasivo del derecho a la deducción del IVA soportado en razón del importe de las operaciones sujetas al IVA realizadas por ese sujeto pasivo, que es considerado insuficiente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2024, asunto C-341/22)

El TJUE resuelve que se puede denegar la exención del IVA a las entregas intracomunitarias si no se acredita que las mercancías se entregaron a un destinatario que tuviese la condición de sujeto pasivo en otro Estado miembro

La Administración tributaria denegó a la entidad la exención del IVA por considerar que esta sociedad no había acreditado que las mercancías en cuestión hubieran sido entregadas a los destinatarios declarados en los documentos fiscales ni que hubieran sido entregadas a una persona registrada a efectos del IVA en otro Estado miembro. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [Vid., STJUE de 9 febrero de 2017,  asunto C-21/16 (NFJ065375)]. La Administración tributaria disponía de la información necesaria para comprobar, a la luz de los hechos, que los verdaderos destinatarios tenían la condición de sujeto pasivo. La circunstancia de que las mercancías fueran recibidas por entidades distintas de las mencionadas en los documentos fiscales podría indicar que han sido objeto de una operación comercial, por lo que el momento en que se llevó a cabo puede ser determinante para la aplicación de la exención. La calificación como entrega intracomunitaria de la entrega efectuada por el proveedor que aplica la exención y que está incluida en los documentos fiscales depende de si el transporte puede imputarse efectivamente a dicha entrega. A efectos de la exención del IVA, las autoridades tributarias deben tener debidamente en cuenta todos los elementos que obren en su poder, como los documentos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, a efectos de examinar si dichos documentos pueden justificar, en su caso, la existencia verosímil de una entrega efectiva de las mercancías transportadas a un Estado miembro distinto del Estado miembro de partida del transporte o de la expedición. A la luz del principio de neutralidad fiscal, no puede exigirse al sujeto pasivo, para que pueda ejercer su derecho a la exención del IVA, que demuestre, en todos los casos, cuando no se haya identificado al destinatario de los bienes en cuestión, que ese destinatario tiene la condición de sujeto pasivo, si de las circunstancias de hecho se desprende con certeza que dicho destinatario tenía necesariamente tal condición. corresponde a las autoridades tributarias y a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes comprobar, sobre la base del conjunto de documentos aportados, incluidos los documentos que obraban en poder del proveedor, si concurrían los requisitos materiales para acogerse a la exención del IVA. Únicamente en el supuesto de que, en consideración a las circunstancias fácticas, y pese a los elementos aportados por el sujeto pasivo, no se disponga de los datos necesarios para comprobar que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 138.1 de la Directiva del IVA deberá denegarse a este último la exención del IVA, sin que la Administración tributaria esté obligada a probar que dicho sujeto pasivo ha estado implicado en un fraude del IVA. Concluye el Tribunal que el art. 138.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que procede denegar la exención del IVA de un proveedor establecido en un Estado miembro, que haya entregado mercancías con destino a otro Estado miembro, cuando dicho proveedor no haya demostrado que las mercancías se entregaron a un destinatario que tuviese la condición de sujeto pasivo en este último Estado miembro y que, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de la información facilitada por el proveedor, no se disponga de los datos necesarios para comprobar que dicho destinatario tuviera tal condición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de febrero de 2024, asunto C-676/22)

La Directiva IVA se opone a que se supedite la reducción de la base imponible del IVA, en caso de impago total o parcial de una factura emitida por un sujeto pasivo, a requisitos imposibles de cumplir para este sin que esa imposibilidad le sea imputable

Una sociedad que se dedica a la construcción de edificios e instalaciones fue dada de baja en el registro del IVA debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones impuestas por la ley del IVA búlgara. La sociedad solicitó a la Administración tributaria búlgara, la compensación de sus deudas en concepto de IVA más los intereses de demora, que equivalía al IVA declarado y abonado por las facturas dirigidas a las empresas deudoras. Sin embargo, esta solicitud fue denegada por haber sido presentada una vez expirado el plazo de caducidad previsto en l normativa búlgara del IVA. Además, se consideró que la sociedad no había aportado pruebas del impago total o parcial de los créditos correspondientes al IVA facturado a las empresas deudoras. Al no existir disposiciones nacionales que regulen el ejercicio del derecho a la reducción de la base imponible en caso de impago total o parcial, como ocurre en el litigio principal, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica exigen que el sujeto pasivo pueda identificar el momento inicial del plazo de caducidad con una probabilidad razonable. En el caso de autos, aunque las entregas de bienes y prestaciones de servicios controvertidas en el litigio principal se efectuaron durante los años 2007 a 2010 y en 2012, la sociedad no presentó la solicitud de reembolso resultante de la reducción de la base imponible del IVA hasta el año 2020. Pues bien, tanto de los documentos que obran en los autos en poder del Tribunal de Justicia como de las respuestas de las partes del litigio principal a las preguntas formuladas en la vista se desprende que, entre las empresas deudoras, las dos primeras habían sido dadas de baja en el Registro Mercantil antes de la fecha de presentación de esa solicitud, en 2012 y en 2017 respectivamente, la tercera fue dada de baja en dicho Registro durante el procedimiento principal y las dos últimas son objeto de procedimientos de insolvencia iniciados antes de la presentación de dicha solicitud. Considera el Tribunal que el art. 90 de la Directiva sobre el IVA, en relación con los principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un plazo de caducidad para la presentación de una solicitud de devolución del IVA resultante de una reducción de la base imponible del IVA en caso de impago total o parcial, cuyo vencimiento tenga como consecuencia sancionar al sujeto pasivo que no sea suficientemente diligente, a condición de que dicho plazo no comience a correr hasta el momento en que ese sujeto pasivo haya podido, sin incurrir en falta de diligencia, hacer valer su derecho a la reducción. A falta de disposiciones nacionales que regulen el ejercicio de ese derecho, el momento inicial de tal plazo de caducidad debe poder ser identificado por el sujeto pasivo con una probabilidad razonable. Los arts. 90 y 273 de la Directiva sobre el IVA  en relación con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, a falta de disposiciones nacionales específicas, a la exigencia de la Administración tributaria que supedita la reducción de la base imponible del IVA, en caso de impago total o parcial de una factura emitida por un sujeto pasivo, al requisito de que este rectifique previamente la factura inicial y al de que comunique previamente a su deudor su intención de anular el IVA, cuando a ese sujeto pasivo le resulte imposible efectuar tal rectificación a tiempo y siempre que esa imposibilidad no le sea imputable. Finalmente, el art. 90.1 de la Directiva sobre el IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que un eventual derecho a la reducción de la base imponible del IVA en caso de impago total o parcial de una factura emitida por un sujeto pasivo da derecho a la devolución del IVA pagado por este, más los intereses de demora, y de que, a falta de regulación de los intereses eventualmente adeudados en la normativa de un Estado miembro, la fecha a partir de la cual el sujeto pasivo haga valer su derecho a esa reducción en la declaración relativa al período impositivo en curso en ese momento constituye el momento inicial para el cálculo de dichos intereses

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de febrero de 2024, asunto C-314/22)

No cabe solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por vicios de ilegalidad intrínsecos a una declaración de responsabilidad subsidiaria sin haber obtenido previamente su anulación

La Audiencia Nacional considera que no cabe instar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria basándose en vicios de procedimiento relacionados con la declaración de fallido del deudor principal y con la notificación del acuerdo de derivación responsabilidad, sin haber logrado previamente su anulación. En el caso sentenciado, el recurrente impugna la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución del Director General de la AEAT, que a su vez desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración argumentando la existencia de vicios en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, específicamente en la declaración de fallido del deudor principal y de las notificaciones del acuerdo de responsabilidad patrimonial. El actor señala que la primera noticia que tuvo respecto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria fue a causa de unas diligencias de embargo practicadas contra su sueldo, cuentas bancarias y  contra todos los inmuebles de su propiedad, manifestando que interpuso recurso de reposición y reclamación económico-administrativa contra esas diligencias de embargo. La Administración sostiene que la lesión no deriva del funcionamiento anormal de la Administración, pues no existe antijuridicidad en los daños alegados por el demandante, ya que los perjuicios están vinculados a los efectos propios de un acto administrativo firme y consentido y que el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria que no ha sido declarado nulo en ninguna instancia judicial. Insiste en que, al no haberse declarado nulo dicho acto en ninguna instancia judicial, el demandante tiene el deber de soportar sus efectos. En lo que respecta a la prescripción, la resolución recurrida aplica el principio de la actio nata referido a la posibilidad de accionar y no a la comodidad o conveniencia del ejercicio de la acción. Así, en el caso de diferentes pagos, si en cada uno de ellos concurrirían las circunstancias con base en las cuales el reclamante justifica su reclamación, no sería necesario el ejercicio de una acción mensual, tal y como plantea el demandante, pero sí el ejercicio de la acción dentro del plazo de un año desde el primero de los pagos, solicitando su extensión de los efectos a los pagos futuros. Añade que los daños patrimoniales alegados se deberían a los pagos realizados y no a los embargos, y los últimos ingresos fueron el 28 de abril de 2017 (988,60 euros como resultado de un embargo de salarios) y el 19 de mayo de 2017. No se demostró que el demandante haya sufrido un detrimento en su patrimonio como consecuencia de los actos administrativos, pues el pago lo hizo la sociedad deudora y no directamente por el demandante.
A juicio de la Sala, los efectos del acuerdo de declaración de responsabilidad deben ser soportados por su destinatario, ya que no ha sido declarado nulo en ninguna instancia. La parte demandante trata de solventar este escollo, afirmando que su pretensión no es la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad, pues para ello ha presentado los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas e iniciado un procedimiento de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 217 de la LGT. La actora se queja por haber tenido que soportar unas deudas de una sociedad, cuando ésta tenía bienes y derechos suficientes para cubrir las mismas, refiriéndose pues a la declaración de fallido así como las notificaciones defectuosas al demandante. La base de la pretensión del demandante es la existencia de vicios en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria: la declaración de fallido del deudor principal y la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, por lo que, la responsabilidad patrimonial anudada a actos viciados de ilegalidad intrínseca requiere que se impugne el acuerdo de declaración de responsabilidad y se destruya la presunción de validez. En otras palabras, el daño alegado está anudado a un acto (acuerdo de derivación de responsabilidad) firme y consentido y no existe sentencia judicial que declare la nulidad o anulabilidad de dicho acto. La revisión de oficio fue desestimada y, siendo recurrida, quedó firme. No habiéndose acreditado el requisito de la antijuridicidad del daño alegado, provoca la desestimación del recurso contencioso-administración y la confirmación de la resolución impugnada.

(Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2023, rec. n.º 1645/2020)

La Administración debe realizar algún intento alternativo de notificación cuando ninguna de las notificaciones electrónicas enviadas a lo largo del procedimiento es recibidas por su destinataria

El Tribunal ha establecido que cuando el destinatario de las notificaciones no accede a su buzón electrónico durante todo el procedimiento administrativo y su inclusión obligatoria en la dirección electrónica habilitada deriva directamente de la ley, la Administración está obligada a realizar algún intento alternativo, como el aviso de la puesta a disposición, para asegurar que las notificaciones lleguen a su destinatario. En el caso de autos, la sentencia versa sobre la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a una providencia de apremio. La parte actora fundamentó su impugnación en la ausencia de notificaciones válidas a lo largo de todo el proceso. Alegó que las notificaciones electrónicas practicadas no fueron recibidas por la sociedad recurrente y que no consta su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO), ni consta la remisión de aviso alguno, mediante correo electrónico, de la puesta a disposición de dichas notificaciones electrónicas, ni que la Administración acudió a algún otro medio de notificación alternativo a pesar de que la recurrente no ha recibido ninguna de las notificaciones remitidas y no había podido intervenir a lo largo del procedimiento administrativo, lo que vulneró sus derechos fundamentales y le causó indefensión. Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso, argumentando que las notificaciones electrónicas fueron legalmente practicadas y que la reclamación económico-administrativa fue presentada fuera del plazo establecido por la ley. Sostiene que la recurrente estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas y que, al no acceder al contenido de estas en el plazo establecido, se consideran notificadas de manera efectiva.

La particularidad del caso radica en que la recurrente es una persona jurídica que, en virtud de lo establecido en el art. 14 LPAC, desde el 2 de octubre de 2016, estaba obligada por ley a recibir las notificaciones electrónicas y no era necesaria la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas. No obstante, a lo largo de todo el procedimiento administrativo no accedió a su buzón electrónico. A juicio de la Sala, aunque la recurrente estaba obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración por mandato de la ley, llama la atención que la actora no accedió a su buzón electrónico en ningún momento del procedimiento administrativo, lo que resultó en la falta de conocimiento de su inicio, la falta de atención a los requerimientos formulados y la falta de alegaciones. La deuda entró en vía ejecutiva, y la recurrente tuvo conocimiento tardío al formular la correspondiente reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea. A pesar de que no era necesaria la notificación de la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, la Administración, ante la reiteración en el resultado de las notificaciones electrónicas puestas a disposición en el buzón electrónico, debió intentar notificar a la entidad por algún otro medio alternativo. Aunque no sea necesario para la validez de la notificación, enviar un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica podría haber sido una muestra del interés o diligencia para que la notificación llegara a su destinatario. No consta que la Administración haya realizado intento alguno para que dichas notificaciones llegaran a su destinatario, o en definitiva, haya tratado de garantizar que las notificaciones llegaran a su destino. La Sala concluye que, atendidas las particularidades del caso, la Administración no actuó diligentemente. La estimación del recurso interpuesto conlleva la anulación de la resolución impugnada y de la providencia de apremio, siendo la falta de notificación tanto de las liquidaciones como de los acuerdos sancionadores, lo que conduce a la anulación expresada.

(STSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2024, rec. n.º 2/2023)

Dentro del régimen fiscal especial de cooperativas del IS,  las pérdidas cooperativas sólo minoran los beneficios cooperativos y las pérdidas extra cooperativas los beneficios extra cooperativos

El TSJ de Castilla la Mancha analiza el régimen fiscal especial de cooperativas y, en concreto, la dotación al Fondo de Reserva Obligatorio (FRO). A juicio de la Sala las alegaciones del recurrente han de ser rechazadas, pues no sólo se distingue en el modelo de declaración del impuesto entre los resultados cooperativos y extra cooperativos, sino que en la normativa aplicable se distingue entre excedente cooperativos y extra cooperativos, la dotación al FRO es también diferente para el caso de uno y otro resultado, así como el tipo impositivo aplicado a la base imponible correspondiente al excedente cooperativo es distinto al que se aplica al excedente no cooperativo. Así pues, de ello se deduce que al diferenciarse ambos resultados, las pérdidas también han de diferenciarse. Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que las pérdidas cooperativas sólo minoran los beneficios cooperativos y las pérdidas extra cooperativas los beneficios extra cooperativos. En consecuencia, al no haber aplicado la dotación del 15% sobre los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, la cooperativa ha perdido el carácter de cooperativa fiscalmente protegida. [Vid., STS, de 20 de diciembre de 2013, recurso nº  2943/2010 (NFJ053260)].

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2023, rec. n.º 347/2021)

No es correcta la amortización deducida en el IS por la recurrente, que desde el ejercicio 2013 imputa dos veces el importe de la amortización legal máxima de algunos elementos sin justificación

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la deducción de los gastos por amortización de inmovilizado material practicada por la recurrente. Afirma la Sala que las actuaciones de comprobación pusieron de manifiesto que había una diferencia de 21.397,16 euros entre el importe consignado por la entidad actora en su autoliquidación (47.260,62 euros) y la cantidad justificada por el propio obligado tributario (25.863,46 euros) con las fichas de amortización de cada uno de los elementos del activo, que recogen la fecha y el valor de adquisición, así como el periodo y el porcentaje de amortización en cada ejercicio. Esta diferencia es consecuencia de la actuación del obligado tributario, que desde el ejercicio 2013 imputa dos veces el importe de la amortización de algunos elementos, lo que no se justifica invocando que no existe ninguna diferencia entre amortización contable y amortización fiscal, de manera que la reducción de esa amortización duplicada se ajusta a Derecho, por lo que tampoco puede ser acogida la pretensión que se plantea de forma subsidiaria en el último párrafo de la demanda ya que la recurrente no tiene derecho a realizar una amortización que excede de la cuantía admitida legalmente. En consecuencia, debe confirmarse la liquidación provisional impugnada por ser ajustada a Derecho [Vid., STSJ de Madrid, de 13 de octubre de 2023, recurso nº 701/2021 (NFJ091424)].

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2023, rec. n.º 923/2021)

Aunque la dueña de la obra haya promovido y controlado las obras y haya solicitado las licencias e incluso haya autoliquidado el ICIO no determina sin más la eliminación de la figura del sustituto

En el presente supuesto, resulta que la obra objeto de la licencia inicial y su modificación fue realizada, según el certificado final de obra, por dos constructoras y la entidad inspeccionada aportó las facturas y los contratos suscritos con tales entidades en calidad de contratistas. No hay duda entonces que la obra no fue materialmente ejecutada por la recurrente, sino por las empresas a las que encomendó esa labor. Éstas, por tal circunstancia, adquirieron la condición de sustitutas de la contribuyente. El hecho de que la recurrente haya promovido y controlado las obras es consecuencia de su condición de dueña de la obra, y el que haya solicitado las licencias e incluso haya autoliquidado el tributo no determina sin más la eliminación de la figura del sustituto. Así pues, debemos revocar la sentencia recurrida en cuanto confirma la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación del ICIO.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2023, rec. n.º 138/2023)

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