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Más jurisprudencia de interés. Marzo 2024 (2.ª quincena)

El TJUE resuelve que la Directiva 2006/112 se opone a impedir rectificar el IVA devengado por haber aplicado un tipo de IVA demasiado elevado, debido a que esas operaciones no dieron lugar a ninguna factura, sino a la emisión de tiques de caja registradora

B. realiza una actividad de prestación de servicios relacionados con el ocio y la mejora de la forma física, a saber, la venta de carnets que permiten acceder a los locales de un club deportivo y utilizar libremente sus instalaciones. En 2016 decidió, conforme a la nueva doctrina fiscal polaca en la materia, aplicar un tipo impositivo de IVA reducido (8 % en lugar de 23 %) a dichas prestaciones de servicios y presentó diversas declaraciones de IVA rectificativas. La oficina tributaria polaca denegó la declaración de ingreso indebido por IVA en favor de B. correspondiente a los períodos antes mencionados, indicando en particular que, mientras no se rectificara con arreglo a la Ley relativa al Impuesto sobre Bienes y Servicios el documento que confirmaba la realización de una actividad sujeta al impuesto, el sujeto pasivo no tenía derecho a rectificar sus registros ni sus declaraciones. La Administración Tributaria señaló que no existiendo disposiciones legales que regularan la posibilidad de rectificar la base imponible y el impuesto devengado consignados en las declaraciones de IVA de los períodos impositivos a que se refería la solicitud de declaración de ingreso indebido por IVA en los casos de ventas de tiques o carnets de entrada que permiten utilizar las instalaciones de que se trata no documentadas mediante factura, pues al no haberse emitido facturas por las referidas ventas, B. no podía emitir facturas rectificativas. Por lo tanto, B. estaba obligada a ingresar en el Tesoro Público polaco, una vez aplicado el régimen de deducciones, el importe íntegro percibido de los consumidores finales como impuesto devengado. En el presente asunto, el sujeto pasivo, siguiendo la interpretación postulada inicialmente por la Administración tributaria nacional, aplicó el tipo de IVA del 23 %, por lo que resultó necesariamente perjudicado frente a los competidores directos que hubieran aplicado el tipo de IVA reducido del 8 %, ya fuera por la repercusión total o parcial de ese tipo vía precios, en detrimento de su competitividad a la vista de los precios ofrecidos por los competidores en cuestión y con ello, posiblemente, en detrimento de su volumen de ventas, ya fuera por la disminución de su margen de beneficios con el fin de mantener precios competitivos. En consecuencia, una práctica de la Administración tributaria de un Estado miembro como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente es también contraria al principio de neutralidad fiscal. El Tribunal concluye que los arts.1.2, y 73 de la Directiva 2006/112, combinados con el art.78.), de esta, deben interpretarse, en vista de los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de igualdad de trato, en el sentido de que se oponen a una práctica de la Administración tributaria de un Estado miembro en virtud de la cual se prohíbe rectificar el IVA devengado mediante una declaración fiscal cuando se han realizado entregas de bienes y prestaciones de servicios aplicando un tipo de IVA demasiado elevado, debido a que esas operaciones no dieron lugar a ninguna factura, sino a la emisión de tiques de caja registradora. Incluso en esas circunstancias, el sujeto pasivo que aplicó por error un tipo de IVA demasiado elevado tiene derecho a presentar una solicitud de devolución ante la Administración tributaria del Estado miembro de que se trate, y esta última solo podrá oponer el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo solicitante si demuestra, al término de un análisis económico que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que la carga económica que el tributo indebidamente recaudado hizo recaer en el referido sujeto pasivo ha sido neutralizada en su totalidad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de marzo de 2024, asunto C-606/22)

El TS deberá pronunciarse sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo en la tramitación de un expediente de comprobación cuando se anula la liquidación impugnada por falta de motivación y un acto administrativo declara la caducidad

La sentencia ahora recurrida, al estimar parcialmente el recurso que ventila, ordena girar las cuartas liquidaciones con base en otros valores distintos a los comprobados y fijando en otra cuantía el ajuar doméstico. El Tribunal debe comprobar si le es posible a la Administración dictar hasta cuatro liquidaciones para comprobar un mismo hecho tributario; y, además, incoar un segundo procedimiento de gestión en sede de ejecución cuando se haya agotado el plazo de que disponía para dictar la correspondiente liquidación, conforme a los principios de buena administración, seguridad jurídica y el principio de buena fe. El Tribunal deberá discernir si la decisión de revocar una liquidación por defecto de motivación se inserta en una causa de anulabilidad o de nulidad, de lo que dependerá la determinación del plazo del que dispone la administración para emitir una segunda liquidación. La jurisprudencia de esta Sala sobre el llamado doble tiro, conformada, entre otras, por la STS de 7 de febrero de 2023 recurso n.º 1194/2021 (NFJ088786), advierte de la imposibilidad de disponer de dos oportunidades para rectificar el fallo advertido, pero siendo en este caso diversos los fallos detectados -así, en primer lugar, la ausencia de motivación; después, la superación del plazo de ejecución, con declarada caducidad del expediente; y, por último, en la sentencia ahora impugnada, la inaplicación de la nueva doctrina sobre el cálculo del ajuar doméstico y, además, la presencia de errores en la valoración de unos inmuebles, por usar comparables incorrectos o módulos de construcción improcedentes- resulta necesario afrontar el asunto para determinar los límites a que se halla sometida la Administración en casos como éste, en que pueden llegar a dictarse hasta cuatro liquidaciones sobre un mismo concepto tributario, sin que parezca que la variación en la naturaleza de las continuas equivocaciones pueda beneficiar a aquella en su posición jurídica o la habilite para repetir indefinidamente la actividad liquidatoria hasta que al fin acierte. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en precisar qué plazo tiene la administración para dictar una liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa que anula una anterior por falta de motivación, además deberá determinar las consecuencias de la extralimitación en el plazo para tramitar un procedimiento de comprobación y emitir la procedente liquidación en ejecución de una resolución económico-administrativa. Deberá precisar también si la superación del plazo del que disponen los órganos de gestión en estos casos comporta que no pueda iniciarse un nuevo procedimiento con el mismo objeto o, por el contrario, es posible incoar un ulterior expediente mientras no se alcance la prescripción y si la Administración puede, una vez anulada una liquidación en vía económico-administrativa por causa de un defecto de motivación, dictar cuantos acuerdos de liquidación estime necesarios, sin sometimiento a ningún límite, por el hecho de que los emitidos en ejecución de aquella resolución económico-administrativa incurran en defectos diversos que provoquen de nuevo su anulación.

(Auto Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2024, recurso n.º 4123/2023)

ATS: ¿Debe considerarse un supuesto de no sujeción al impuesto sobre especial el robo de mercancías (tabaco) de las instalaciones de una empresa, que son a la vez depósito aduanero y fiscal, entendiéndose como caso fortuito o de fuerza mayor?

La sentencia recurrida resolvió que, acreditada la existencia de fuerza mayor -o el caso fortuito, porque es innecesaria en el presente caso su distinción cuando el art. 6.2 Ley II.EE los equipara- por el robo producido en el depósito fiscal y aduanero, tiene lugar la no sujeción de las pérdidas producidas. El recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales y de la doctrina jurisprudencial del TJUE, en relación con la interpretación del concepto de fuerza mayor recogida en las Directivas 92/12/CEE y 2008/118/CEE, de 18 de diciembre, del Consejo de la UE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir, interpretando el art. 6.2 Ley II.EE, si debe considerarse como un supuesto de no sujeción al impuesto el robo de mercancías -fundamentalmente tabaco de distintas marcas- de las instalaciones de una empresa, que son a la vez depósito aduanero y fiscal, entendiéndose que integra un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor o, por el contrario, salvo en los casos en los que se acredite fehacientemente que del robo se haya derivado su destrucción o inutilización, o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, se entiende que el robo no constituye una pérdida debida a un caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del art. 6.2 Ley II.EE y a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(Auto Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2024, recurso n.º 2942/2023)

No puede admitirse un deterioro de valor del inmovilizado material calculado por diferencia de valores de tasación, sin tener en cuenta las amortizaciones de los inmuebles, por lo que no admite la deducción del gasto en el IS

El TSJ de Asturias analiza si es correcta la deducción de los gastos por deterioro de valor del inmovilizado material practicada por la recurrente. Se consigna en el acuerdo de liquidación que la entidad dotó incorrectamente sus deterioros, al no haber tenido en consideración las amortizaciones de sus inmuebles, ni contables ni fiscales. Por ello, cuando en el certificado de TINSA se dice que se han calculado los valores de mercado a 31-12-2014 y 31-12-2010 y que la diferencia entre ambos se debe exclusivamente a la modificación de las condiciones de mercado entre ambas fechas, no habiéndose contemplado otros factores de la actividad como la amortización o la situación financiera del propietario, se pone de manifiesto un cálculo incorrecto del deterioro sufrido por los inmuebles, ya que no puede admitirse un deterioro calculado por diferencia de valores de tasación, sin tener en consideración las amortizaciones de los inmuebles. En efecto, si se hubiese registrado el deterioro sufrido por los inmuebles en 2011 las amortizaciones hubieran sido inferiores a las realizadas por la empresa (la base de la amortización sería inferior). Sobre esta cuestión la perito manifestó que en este caso el deterioro sería mayor, pero debe tenerse presente que de haberse hecho el test de deterioro, año a año, podría ocurrir que en alguno de los ejercicios existiese una reversión total o parcial de tal deterioro. En este sentido, como se señala en el acuerdo de liquidación, la recurrente ha obviado el efecto que el deterioro existente a 31 de diciembre de 2010 produciría sobre las amortizaciones de los ejercicios siguientes, lo que no consideró para calcular el deterioro deducible en 2014 imputable a ejercicios no prescritos. Y es que existiendo ya a 31 de diciembre de 2010 un deterioro de valor, tal circunstancia tendría que haber tenido consecuencias en las amortizaciones contables y fiscales siguientes, de modo que al no hacerlo así, la sociedad dotó incorrectamente sus deterioros, al no tener en consideración las amortizaciones de los inmuebles. Es decir, tras la constancia de una pérdida por deterioro de valor a 31 de diciembre de 2010, aunque su efecto se registre contablemente a 31 de diciembre de 2014, los cargos por amortización del activo se deben ajustar en los ejercicios futuros 2011, 2012, 2013 y 2014, con el fin de distribuir el importe en libros revisado del activo, menos su eventual valor residual, de una forma sistemática a lo largo de su vida útil restante, de manera que el efecto conjunto en el valor del activo a 31 de diciembre de 2014 resultante de la amortización y el deterioro de valor sea el mismo que si se hubiera registrado el deterioro existente a 31 de diciembre de 2010. Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14 de diciembre de 2023, recurso n.º 393/2022)

El TSJ de Madrid considera que no es correcta la aplicación del recargo por declaración extemporánea en tanto que la deuda fue pagada el último día del plazo del IS (aunque la declaración se presentara un día después)

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la aplicación del recargo por declaración extemporánea liquidado por parte de la Administración. Pone de manifiesto la Sala que, en el presente caso, la recurrente pagó la deuda tributaria derivada de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 en el último día del plazo voluntario de presentación de esta última, pero esta no la presentó hasta el día siguiente, cuando en efecto había vencido el referido plazo (alegando problemas informáticos). En primer lugar, señala la sala que resultan de aplicación los recargos previstos por el artículo 27 de la Ley 58/2003, en su redacción por el artículo 13.3 de la Ley 11/2021, por ser más favorables. Sentado lo anterior, pese a que las obligaciones tributarias de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en plazo y el pago de la deuda resultante, son obligaciones independientes y la declaración se presentó vencido el plazo voluntario al día siguiente, en el supuesto de autos la conexión legalmente establecida entre ambas debe impedir aplicar el recargo por presentación extemporánea de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2016, en consideración a que la cuantía del recargo se determina en función de un porcentaje de la cantidad resultante a ingresar de la declaración y en este caso esta cantidad había sido ingresada dentro del plazo voluntario de declaración. Por todo ello, se estima el presente recurso.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2024, recurso n.º 1181/2021)

La transmisión de unos terrenos, aunque sean urbanizables, no puede considerarse transmisión de una rama de actividad a efectos de aplicar el régimen especial del IS de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

El Tribunal analiza si procede la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y, en concreto, si se considera lo transmitido constituye o no una rama de actividad. Afirma la Sala que nos hallamos ante la transmisión de unos terrenos que, con independencia de su clasificación como suelo no urbanizable, suponen un instrumento de una real y lícita actividad empresarial; también porque, sobre dichos terrenos, atendiendo a las circunstancias que la recurrente alega -relacionadas con la tramitación no concluida del PGOU del municipio-,concurre una legítima expectativa de su nueva clasificación y calificación urbanística acorde con la promoción y construcción inmobiliaria. En la actividad empresarial de la recurrente, asimismo, se enmarcan la labor de socios administradores y su empleada, o la contratación de un equipo de arquitectos para la redacción de un proyecto inmobiliario ante una eventual reclasificación urbanística. Dicho lo anterior, no obstante el carácter empresarial de los terrenos y las actividades que se han reseñado, no puede decirse que, cuando la transmisión de los terrenos, con respecto a ellos, la hoy recurrente hubiera comenzado una real actividad empresarial, delimitada e identificable y organizada, y que trascendiera los meros actos preparatorios de limitada significación. Insuficientes, en cualquier caso, para poder hablar de una organización y una actividad empresarial a los fines propugnados, pues, en efecto, con relación a tales terrenos, la hoy recurrente se hallaba a la expectativa, una expectativa lícita, pero a la expectativa de una actividad y una organización empresarial. Por ello es que dicha transmisión, a los efectos que aquí se discuten, debe considerarse como la de un elemento patrimonial de la recurrente. Debiéndose confirmar el criterio de la Inspección Tributaria y del TEAR.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de enero de 2024, recurso n.º 1208/2022)

La potestad para «regular» bonificaciones de los entes locales comprende su establecimiento, modificación o supresión y por tanto un Ayuntamiento puede suprimir la bonificación potestativa para vehículos antiguos

Aduce el apelante que el Ayuntamiento no puede suprimir la bonificación reconocida porque se provocaría regresión, desigualdad e inequidad dado el sometimiento a mayor carga fiscal a un hecho que no supone manifestación real de capacidad económica. Este planteamiento ignora derechamente que el art. 95.6 TRLHL autoriza pero no impone la bonificación a los vehículos antiguos. La aplicación de la bonificación es potestativa y no imperativa, por la literalidad del término «podrán regular...las siguientes bonificaciones», y cuando la norma está clara en su literalidad y voluntad huelga forzar otras pautas interpretativas; La extensión de la potestad para «regular» tales bonificaciones comprende lógicamente los casos de establecimiento, modificación o supresión de las bonificaciones, como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal; Tal bonificación se encomienda a los entes locales para su aplicación por razones de oportunidad, sin que existan condiciones o requisitos adicionales, que no pueden presumirse, ni mucho menos, acoger los que considera el propio contribuyente a su gusto; La bonificación no tiene extensión tasada sino que es «hasta el 100 por cien», lo que redunda en el margen de discrecionalidad de la corporación sobre su procedencia y extensión. Respecto a la retroactividad alegada, la supresión de la bonificación dispuesta por la ordenanza de 2015, tiene lugar ante el impacto ulterior de la ordenanza de 2022 y con proyección hacia las liquidaciones futuras dictadas a su amparo pero sin efecto retroactivo alguno.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 27 de septiembre de 2023, recurso n.º 88/2023)

Un burofax carece de eficacia probatoria para acreditar la real devolución de un préstamo, a efectos de excluir el derecho de crédito que la Administración incorpora, al 50%, en la base imponible del ISD, pero no procede la sanción

La cuestión que se suscita no afecta a la existencia del contrato de préstamo ni a la realidad del burofax liberatorio remitido por el causante a su hija, sino en la eficacia probatoria de dicho documento en orden a acreditar la real devolución de la cantidad prestada, a efectos de considerar extinguido el derecho de crédito que la Administración incorpora, al 50%, en el caudal hereditario efectos de determinación de la base imponible del ISD. El burofax no se encuentra dentro de los supuestos del art. 317 LEC, por lo que no cabe otorgarle la naturaleza de documento público, a pesar de que goza de un valor probatorio privilegiado, en cuanto permite dejar constancia fehaciente de su remisión, y de las circunstancias de esta, y además, el art. 326 LEC señala que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319 LEC, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". No podemos obviar un elemento trascendente, cual es la importante cuantía del préstamo, 140.000 €, lo que lleva a considerar que la devolución de tan importante cantidad, necesariamente, y conforme a máximas de experiencia, tenía que estar documentada de alguna forma, aun cuando se tratase de pagos parciales y periódicos, dejando rastro de la trazabilidad del dinero con el que se afrontaba el pago de la deuda. No puede considerarse, por el mero contenido del burofax que, efectivamente, se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, y el correspondiente derecho de crédito, a través de la devolución de las cantidades adeudadas. La Sala entiende que no puede considerarse, por el mero contenido del burofax, que se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, a través de la devolución de las cantidades adeudadas, pero ello no es óbice para reconocer el esfuerzo argumentativo y probatorio de la recurrente en orden a ofrecer una interpretación razonable, no artificiosa o arbitraria, de la norma tributaria dirigida a justificar la cancelación de la deuda litigiosa, lo que nos lleva, en el caso de autos, a entender que concurre la causa de exclusión de la responsabilidad consistente en que su actuación estaba amparada por una interpretación razonable de la norma, por lo que no debe dar lugar a la sanción, al entender que su conducta, por las razones expuestas, no es acreedora del reproche punitivo contenido en la resolución sancionadora recurrida.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 21 de julio de 2023, recurso n.º 693/2022)

Procede la rectificación de la autoliquidación del ISD en la que se asignó un valor a las fincas conforme al art. 57.1.b) LGT, pues siendo un método inadecuado este puede modificarse justificando un valor real de las fincas inferior

La recurrente puede instar esa rectificación y corrección del valor asignado inicialmente si considera que ha incurrido en un error material a la hora de fijar el valor real, pero es a ellas a quienes corresponde demostrar el error en que incurrieron al tiempo de formular sus declaraciones y autoliquidaciones, justificando tanto la razón de ese error como el valor real de las fincas en cuestión, siendo ello acorde con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art.105.1 LGT. En el caso que nos ocupa, el TEAC motiva debidamente por qué considera acreditada la concurrencia del error que justifica la rectificación. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [Vid., STS, de 23 de mayo de 2018, rec. n.º 1880/2017 (NFJ070817), entre otras], el mecanismo de valoración empleado por la obligada tributaria no es idóneo y adecuado a efectos de determinar la base imponible del ISD, puesto que está constituida por el valor real de los bienes y derechos minorado en su caso por las cargas y deudas que fueran deducibles. Dicha valoración fue declarada por el interesado en su autoliquidación de acuerdo a la confianza legítima que depositaba en un medio de valoración previsto en la normativa tributaria cuya aplicación estaba confirmada por la doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia en la fecha de devengo del impuesto. El contribuyente aportó informes periciales de tercero en los que justificaba de acuerdo a una serie de circunstancias físicas y económicas una valoración distinta referida al momento de devengo del impuesto de los bienes inmuebles objeto de controversia. Por tanto, no cabe en ningún caso negar la posibilidad de rectificar unas valoraciones que, perjudicando sus intereses legítimos, fueron consignadas con base en un método de valoración que la propia jurisprudencia y doctrina administrativa vinculante ha señalado como inadecuado en la determinación de la base imponible del presente impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 21 de julio de 2023, recurso n.º 255/2022)

No cabe rectificar la autoliquidación optando por el régimen de empresas de reducida dimensión con ocasión de la revisión de una liquidación en el que no se planteó en ningún momento esta cuestión

Se analiza si es posible solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por el contribuyente para aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión una vez iniciado un procedimiento que no ha versado sobre ese aspecto. Afirma la Sala que no cabe rectificar la autoliquidación optando por un régimen especial de tributación con ocasión de la revisión de una liquidación practicada en un procedimiento de gestión de comprobación en el que no se planteó en ningún momento la posibilidad de acogerse a este régimen especial de tributación. Debe estimarse como una pretensión extemporánea. La demandante confunde el deber de resolver todos los motivos de impugnación que se planteen o que se desprenda del expediente administrativo con la posibilidad de aprovechar el procedimiento de revisión o el recurso judicial para plantear una rectificación de la autoliquidación, optando por un régimen especial de tributación (que puede exigir verificación de sus beneficios u otras consideraciones) que no es competencia de los órganos de revisión ni de los Tribunales, máxime cuando la demandante pudo plantear recurso de reposición y no lo planteó, acudiendo directamente a los órganos con competencia para revisar, sin facultades de comprobación, para plantear la rectificación de su autoliquidación "ex novo", lo que, se estima, no deja de ser una actitud abusiva. En definitiva, no entra en las funciones ejercidas por el órgano de gestión considerar la procedencia de aplicar regímenes especiales de tributación como es el de las entidades de reducido tamaño, y en ningún caso debió ser aplicada "automáticamente" por el órgano de gestión, como pretende la demandante, por más que el principio de buena administración imponga considerar las circunstancias más favorables para el sujeto pasivo. Es el sujeto pasivo el que podía instar una rectificación de su autoliquidación ante los órganos competentes.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 15 de marzo de 2023, recurso n.º 549/2020]

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