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Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de enero de 2017)

TS. El TS reconoce el derecho de residencia temporal a un ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios.

Acción administrativa. Extranjería. Menores. Progenitor con antecedentes penales. Residencia temporal por circunstancias excepcionales. Previamente a la resolución del recurso, se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, cuya respuesta fue que la denegación del permiso de residencia al progenitor privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor ya que éste para ejercerlo tiene que estar acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, tiene que residir con él. En este sentido, la Sala entiende que no se resulta de aplicación al presente supuesto el art. 31.4 (actual 31.5) de la Ley de Extranjería que prohíbe otorgar la residencia de forma incondicional a quienes tengan antecedentes penales. En el presente caso, siendo el recurrente progenitor de dos hijos a su cargo ciudadanos de la Unión Europea, plenamente escolarizados y correctamente atendidos por él, procedía haber otorgado al solicitante la autorización de residencia por causa extraordinaria, tanto más cuanto que estaba en tramitación la cancelación de los antecedentes penales, como efectivamente sucedió después. Por otra parte los hijos del solicitante cumplen las exigencias del art. 7.1.d) de la Directiva 2004/38, mientras que la denegación al padre de la autorización de residencia por él solicitada supondría la salida del territorio de la Unión Europea a los hijos del recurrente, ciudadanos de la Unión. Así pues, dicho precepto legal resulta en su aplicación al presente litigio contrario a los arts. 20 y 21 TFUE y a la referida Directiva, dado su carácter incondicionado, que determina la denegación de la autorización incluso en un supuesto en el que dicha denegación acarrea la privación a dos ciudadanos de la Unión menores de edad el desconocer su derecho a residir y desplazarse en el territorio de la Unión Europea. (Véase también STJUE C-165/2014 de 13 de septiembre de 2016). (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de enero de 2017, recurso 961/2013)

TS. Subvenciones. Revisión de oficio. Imprescriptibilidad. Atemperación de efectos de la nulidad de su concesión por seguridad jurídica.

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica. Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse («no pueden ser ejercitadas») por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello. La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de enero de 2017, recurso 1934/2014)

TSJ. La orden de expulsión y prohibición de entrada no puede desplegar sus efectos cuando se accede a un nuevo estatuto adquirido por matrimonio con ciudadano de la Unión.

Extranjería. Tarjeta de residencia. Vulneración de principio de protección de la familia. Se deniega la tarjeta de solicitada por la existencia de una condena penal y la orden de expulsión al considerarse una amenaza real, actual y suficientemente grave. Deniega la entrega de la tarjeta de residencia fundamentalmente por la existencia de una orden de expulsión y prohibición de entrada en vigor dictada al amparo del artículo 57.2 de la Ley de extranjería, olvidando que una tal orden de expulsión y prohibición de entrada no puede desplegar sus efectos cuando se accede a un nuevo estatuto adquirido por matrimonio con ciudadano de la Unión. No se trata de una regulación en el ámbito del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sino en el ámbito de la ciudadanía de la Unión. Y, desde luego, una medida extraordinaria como ésta, como resulta del texto transcrito, no puede fundarse en la mera existencia de una condena penal ni en razones de prevención general. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 3 de junio de 2016, recurso 141/2015)

TSJ. La no presentación del pasaporte implica falta de identificación, y queda justificada la expulsión del extranjero en situación irregular.

Extranjería. Irregulares. Proporcionalidad de la medida de la expulsión. El encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No tiene un especial arraigo, no ha regularizado su situación y la falta de presentación del pasaporte implica el dato negativo de la falta de identificación, por lo que queda justificada la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, por lo que ha de considerarse proporcionada la expulsión, y además, en situación de estancia irregular no es posible imponer multa, pues va en contra de la Directiva de retorno, lo que en cualquier caso determina que deba confirmarse la expulsión impuesta. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de septiembre de 2016, recurso 186/2015)

TSJ. Procedimiento administrativo y el cómputo de los plazos en meses o años.

Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Procedimiento económico-administrativo. Iniciación. Plazos. Tras la aprobación de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo de los plazos fijados por días o meses termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla «de fecha a fecha» subsiste por tanto como principio general del cómputo de estos plazos, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de noviembre de 2016, recurso 330/2015)

TSJ. Contratos. Ejecución de obra. Certificaciones. Recepción. Excesos de obra. Equilibrio económico. Enriquecimiento injusto. Valoración de la prueba.

La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara. El acto de recepción presupone, y siempre cuando fuera en sentido positivo, que la obra ya está terminada, que se encuentra en estado de uso y que ha sido ejecutada según proyecto y prescripciones técnicas; siendo expresión de la voluntad de la parte contratante de que el contrato fue cumplido de acuerdo con lo sancionado en el artículo 110 del TRLCSP. La medición valorada que precede a la certificación final debe ser sobre la obra realmente ejecutada por la adjudicataria, siendo parámetros jurídicos para llevar a efecto esa actuación la ejecución del proyecto y en su caso del modificado, los datos complementarios y las alegaciones de la contratista; por tanto y si bien es una referencia fundamental, el proyecto no es la única de que habrá de servirse la dirección facultativa para hacer la medición general. Complementariamente, la certificación final no es definitiva, pues queda a salvo la liquidación final del contrato a realizar una vez transcurra el plazo de garantía y siempre que, en su caso, fueron reparadas las deficiencias. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23de diciembre de 2016, recurso 182/2016)

AN. Responsabilidad patrimonial. Perjuicios por no percibir el complemento de eficiencia energética. Resolución presunta denegándola. Responsabilidad del Estado Legislador. Antijuridicidad.

No resulta extrapolable directamente la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador a los supuestos de nulidad de disposiciones reglamentarias cuando han alcanzado firmeza los actos dictados en su aplicación. La Ley goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo. La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable. Como se ve son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30de noviembre de 2016, recurso 139/2015)

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