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El TC deniega el amparo a una militante que fue sancionada por emitir duras críticas a su partido a través de un medio de comunicación

El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de diciembre de 2016 (BOE de 27 de enero de 2017), ha desestimado el recurso de amparo formulado por una afiliada del Partido Socialista que criticó, mediante la publicación de cartas al director en un periódico, la decisión de la formación política de no celebrar primarias para la elección del candidato a la alcaldía de Oviedo. El Tribunal considera que la especial posición que la Constitución otorga a los partidos políticos (art. 6 CE) debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el conflicto entre los dos derechos fundamentales en juego (derecho de asociación y libertad de expresión) y que, en consecuencia, puede realizarse un control jurisdiccional no solo formal, sino también de fondo, de las decisiones de las asociaciones de carácter político. Realizado dicho análisis, el Tribunal considera que en este caso concreto las manifestaciones de la demandante quedan fuera del ámbito protegido por el derecho a la libertad de expresión porque pudieron comprometer “seriamente la consideración pública del partido en cuestión”. Ha sido ponente de la sentencia la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua. El Presidente, Francisco Pérez de los Cobos, ha emitido un voto concurrente al que se ha adherido el Magistrado Andrés Ollero.

El Tribunal explica que la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo estriba en la necesidad de aclarar la doctrina en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales por los integrantes de los partidos políticos. En concreto, se plantea la cuestión de si el ejercicio de la libertad de expresión por un militante de un partido político puede verse limitada cuando las opiniones versadas se consideren contrarias a los intereses de la asociación; precisamente, esa limitación se plasma en la potestad disciplinaria que el partido ostenta sobre sus afiliados.

Para resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso, el Tribunal analiza el alcance y contenido de los dos derechos fundamentales en liza: la libertad de expresión del militante y el derecho de asociación del partido político.

Según la doctrina constitucional, quedan amparadas bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión las manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, sean necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público. Es decir, están admitidas aquellas expresiones que resulten molestas o incluso que inquieten o disgusten a su destinatario; lo que la Constitución no reconoce en ningún caso es el derecho al insulto.

En lo que respecta a los partidos políticos, la doctrina constitucional entiende que son un tipo de asociación que queda amparada por el art. 22 de la Constitución (derecho de asociación). Esto supone que el constituyente quiso garantizar un menor nivel de control e intervención estatal y, por tanto, un importante grado de libertad e independencia. Esta especial protección, explica la sentencia, ha justificado “la autocontención de los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos y las relaciones de éstos con sus afiliados y ha justificado también un control meramente formal de la potestad sancionadora de los partidos”.

Ahora bien, el art. 6 CE confiere a los partidos políticos una posición constitucional especial que “impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas”, como otros titulares del derecho de asociación contemplado en el art. 22 CE. Ello requiere que el Tribunal tenga en cuenta el mandato constitucional de que “su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” (art. 6 CE), mandato que se traduce en el reconocimiento a los afiliados del derecho a participar en la organización y funcionamiento del partido y, al mismo tiempo, en la exigencia a dichos afiliados de un deber de colaboración con la asociación política para su buen funcionamiento.

Por otra parte, de la especial naturaleza que la Constitución atribuye a los partidos políticos se deriva que el ejercicio de los derechos fundamentales por los afiliados (como por ejemplo, la libertad de expresión) debe quedar sujeto a límites específicos.

El Tribunal ha reconocido con anterioridad que los partidos políticos pueden sancionar a un afiliado por proferir expresiones gravemente lesivas para la imagen pública de la asociación o para su propia cohesión interna. Se entiende que los afiliados a un partido “asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (…) pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión”.

En el ámbito de la libertad de expresión, señala la sentencia, la exigencia de colaboración leal se traduce “en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas”. El ejercicio de la libertad de expresión del afiliado “debe conjugarse con la necesaria colaboración leal” con el partido. Esto no significa que las manifestaciones críticas queden proscritas, sino que deben formularse “de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios”.

En cuanto al control jurisdiccional de la potestad sancionadora de los partidos, hasta 2011 la doctrina constitucional sostuvo que debía tener un alcance estrictamente formal. Por tanto, no se entraba a valorar la conducta sancionada, sino solo “si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión”. Sin embargo, esa misma línea jurisprudencial dejó abierta la posibilidad de intensificar el control judicial en determinados supuestos, en función de la naturaleza de la asociación.

El Tribunal reconoce por primera vez en esta sentencia que las decisiones de los partidos políticos que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando la acción disciplinaria afecta a la libertad de expresión, pueden quedar sujetas a un control jurisdiccional de constitucionalidad que vaya más allá del mero control formal.

La aplicación de lo anterior a este caso concreto lleva a desestimar el presente recurso de amparo, por las siguientes razones:

Las opiniones vertidas por la afiliada se referían a cuestiones que pertenecen “al ámbito sobre el que se proyecta específicamente el mandato constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos, cual es el procedimiento interno de selección de candidatos”. Junto a las afirmaciones sobre el hecho concreto de la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato, la demandante se refiere “a la falta de libertad de expresión en el seno del partido”. La publicación de esas afirmaciones en un medio de comunicación traslada a la opinión pública ambos debates y aumenta los posibles efectos lesivos sobre la imagen del partido.

Algunas de las expresiones utilizadas por la demandante, explica la sentencia, “pueden ser consideradas provocativas e hirientes” pues “presentan a los órganos del partido desde una perspectiva negativa y hostil que compromete seriamente la consideración pública del partido en cuestión, incumpliendo sus deberes estatutarios”.

El ejercicio legítimo de la crítica no justifica, añade la resolución, el uso de expresiones que pueden atentar “contra la imagen externa del partido y de quienes lo dirigen, y que induzcan a la opinión pública a considerar que la propia organización no respeta el mandato constitucional de responder a una organización y funcionamiento democrático”.

Por tanto, en este caso, el partido ejerció de forma legítima su potestad disciplinaria, “que se fundamenta en su facultad de auto-organización constitucionalmente reconocida”, cuando impuso a la demandante la sanción de suspensión temporal de militancia. La afiliada “no observó en sus manifestaciones públicas las limitaciones derivadas del deber de lealtad hacia el partido político al que pertenecía de forma voluntaria”.

En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida pues la imposición de la sanción disciplinaria no supuso una extralimitación del partido en el ejercicio de la facultad disciplinaria que le corresponde “como emanación del derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el art. 22 CE”.

En su voto concurrente, Pérez de los Cobos y Ollero comparten el fallo desestimatorio del recurso, pero no algunos aspectos de la fundamentación jurídica. Consideran que el giro jurisprudencial anunciado en la sentencia rompe el equilibrio entre los derechos fundamentales del afiliado y del partido, pues resuelve la colisión de derechos (derecho de asociación y libertad de expresión) con pautas de razonamiento concebidas por nuestra jurisdicción para conflictos surgidos entre sujetos que no tienen en común una relación jurídica como la que nace del “pacto asociativo”. A la postre, afirman, la sentencia no aplica el anunciado replanteamiento doctrinal, hecho que revela que “el paradigma de control anunciado no puede llevarse a su término, pues ello conduciría a desconocer los necesarios márgenes de apreciación del partido ex art. 22 CE, algo que era salvaguardado” por la jurisprudencia que se pretende modificar.

Fuente: Tribunal Constitucional

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