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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 28 de febrero 2017)

Procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de febrero de 2017, recurso 740/2014)

Cataluña. Contrato de obra. Aplicación del Código Civil de Cataluña. Prescripción trienal. Doctrina legal.Se declara como doctrina legal que resulta aplicable el plazo de prescripción trienal del art. 121-21.b) del CCCat al contrato de ejecución de obras con suministro de materiales. El actual legislador catalán ha regulado de forma sistemática la prescripción, y haciéndose eco de las tendencias más modernas ha reducido los plazos de prescripción que establecen un plazo general de tres años y ha determinado específicamente, en los arts. 121-20; 21 y 22, las pretensiones a las que afecta y los tres tipos de plazos que abarca. No cabe presuponer que el legislador quiso excluir del art. 121-21.b) CCCat, precisamente, los supuestos más frecuentes de ejecución de obras como son aquellos en los que el contratista suministra también el material y a sus trabajadores, para reducirla a los contados supuestos en los que el contratista solo pone directamente su trabajo. En consecuencia, la Sala no puede compartir el criterio de la Audiencia que, a pesar de la clara dicción del art. 121-21.b) del CCCat, que establece que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra, ha aplicado el término de 10 años del art. 121-20.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de noviembre de 2016, recurso 55/2016)

La Ley de Arbitraje restringe la responsabilidad de los árbitros a los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En el presente caso, la cuestión gira en torno al contenido y alcance de la actuación de los dos árbitros demandados que se reunieron para la deliberación y votación del laudo arbitral prescindiendo del tercer árbitro, con plena conciencia de que este estaba de viaje y al que ni si quiera convocaron, siendo así que era el árbitro designado por la demandante de responsabilidad civil, y que este no estaba conforme con lo acordado por los otros dos que le excluyeron, quedando suficiente plazo para dictarlo y sin que constara apremio formal de las partes o necesidad de haber anticipado la resolución. Asimismo, el tercer árbitro no mantuvo una conducta obstruccionista o dilatoria en la tramitación, no hizo nada que impidiera que los tres árbitros deliberaran, votaran y dictaran juntos el laudo por unanimidad o por mayoría. En este sentido, la esencia de la conformación de la voluntad del tribunal en la deliberación y votación final, dice la sentencia recurrida, se proyecta igualmente como medio de control interno de sus miembros, y externo de sus destinatarios, respecto de la decisión adoptada. No se trata de que una vez vislumbrada la posible mayoría, se pueda descartar "ad límite" la intervención de los restantes miembros, pues estos tienen el derecho y la obligación de conocer tanto las razones internas que justificaron la decisión y votación final como las externas, sumándose la facultad inherente a esa discrepancia minoritaria de formular el correspondiente voto particular, para que los destinatarios tengan conocimiento de la real conformación y criterios jurídicos tenidos en cuenta para aprobarlo por dicha mayoría o discrepar de los minoritarios, y poder ejercitar acciones consiguientes de recurso o anulación en defensa de sus intereses, sin cuyo conocimiento completo de ese proceso, se merman objetivamente sus posibilidades así como la propia seguridad jurídica y de transparencia del laudo dictado. En consecuencia, los árbitros recurrentes han violentado de forma palpable las reglas arbitrales, infringiendo el principio de colegialidad y de contradicción entre todos ellos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, recurso 3252/2014)

El derecho a la intimidad personal y familiar garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida personal y familiar, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares. El derecho a la libertad de información legitima la actuación del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos o personas de relevancia pública. En el presente caso, la información se publicó en un periódico de ámbito provincial, y trataba unos hechos objetivamente graves y noticiables, una disputa familiar en la que un hermano hirió a otro y después se suicidó. Es especialmente relevante que la noticia se acomoda a los usos sociales y a los cánones de la crónica de sucesos, que es un género periodístico tradicional. No se exponen los hechos con extralimitación morbosa, ni se desvelan hechos íntimos sin relación con lo sucedido, ni se hace referencia a la causa de la desavenencia familiar, por lo que debe prevalecer el derecho a la información ejercitado a través del medio de prensa. Por otra parte, el derecho a la propia imagen otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta. En el caso, el periódico demandado no publicó una fotografía del demandante obtenida en el lugar de los hechos, sino que la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante, pues se trataba de una fotografía accesible a los internautas. Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. Por tanto, al no mediar consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede considerarse autorizada y constituye una intromisión en el derecho a la propia imagen.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, recurso 3361/2015)

El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. Además, se exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial. En el caso, la resolución a la que se atribuye el error judicial es un auto que deniega la ejecución de la garantía de devolución de cantidades anticipadas por extinción de la misma, en base a la extinción del contrato principal de adjudicación de vivienda por desistimiento, y ello porque no consta que hubiera transcurrido el plazo de entrega de la vivienda en el momento que se produce dicho desistimiento por la actora. En este sentido, el posible daño de la parte demandante por la decisión del auto litigioso, no tiene su origen en el error que se denuncia sino en el argumento principal y ratio decidendi de la resolución consistente en que no se encontraba vigente la póliza de afianzamiento en la fecha en que se produjo el siniestro, y ello por los razonamientos que plasma el Tribunal en el auto, que no son combatidos en esta demanda de error judicial. Además, no es cierto que en el auto se fije la fecha de entrega de la vivienda, sino que declara que a la fecha del desistimiento no consta que hubiera transcurrido el plazo de entrega de la vivienda, declaración que se compadece con la ausencia de pruebas sobre tal extremo. El error judicial, debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con arbitrariedad, y nada de ello ocurre en el caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de enero de 2017, recurso 21/2015)

Se rechaza que los letrados de la Administración de Justicia, antiguos secretarios judiciales, puedan elevar asuntos al Tribunal europeo. En este sentido,  se apunta que "un secretario Judicial no puede ser considerado como un órgano jurisdiccional y, por consiguiente, no está habilitado para presentar una cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo. Para establecer si un órgano nacional puede ser considerado como órgano jurisdiccional es necesario examinar la naturaleza de sus funciones, y determinar si se tratan de funciones jurisdiccionales o administrativas. Es el juez de la ejecución competente para ordenar el embargo de la cantidad debida, el encargado de examinar, de oficio si es preciso, el carácter abusivo de una cláusula contractual recogida en un contrato entre un abogado y su cliente.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, asunto C-503/15)

Cooperación judicial en materia civil. Competencia en materia de responsabilidad parental. Competencia en materia de obligaciones de alimentos. Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes. Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre. Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas. El artículo 8 del Reglamento 2201/2003 (competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental), y el artículo 3 del Reglamento 4/2009 (competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos), deben interpretarse en el sentido de que, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de febrero de 2017, asunto C-499/15)

Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. La duración del régimen será superior a un año y no excederá de cincuenta años, a contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.  Todos los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la Ley. La comercialización, estando ya en vigor la Ley, respecto de los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma, supone una infracción del conjunto normativo con la consiguiente nulidad del contrato al fijar una duración indefinida en la escritura de adaptación, cuando la duración no podía ser superior a 50 años. La legitimación para instar la adaptación de los estatutos corresponde a los propietarios promotores del régimen, sin perjuicio de las facultades de los adquirentes para instarlo si transcurriesen dos años sin efectuarlo los promotores-propietarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 31 de octubre de 2016, recurso 2537/2014)

El artículo 101 del Código Civil extingue la pensión compensatoria, entre otras causas, por vivir el al acreedor maritalmente con otra persona. Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado “vida marital” manteniendo dos posturas; la de quienes la entienden como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Deben utilizarse dos cánones interpretativos: la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, la calificación de la expresión vida marital con otra persona puede hacerse desde dos puntos de vista: desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina vida marital son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio. En el presente procedimiento, cabe estimar acreditado que hay relación de convivencia more uxorio con una tercera persona pues se mantiene una relación afectiva, duradera y conocida por terceras personas (pasan cogidos de la mano y esta persona es presentada como su pareja); por lo que, aun cuando haya ausencia de formalización de dicha relación, ello no excluye la realidad de la misma, debiendo acogerse la pretensión ejercitada y, en consecuencia, dejar sin efecto la pensión compensatoria.

(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, de 8 de febrero de 2016, asunto 573/2016)

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