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Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de marzo de 2017)

El Juzgado, y luego la Audiencia al confirmar la sentencia de primera instancia, se exceden en su enjuiciamiento de lo que era la cuestión litigiosa, ya que, sobre la base del incumplimiento alegado por el acreedor demandante y la objeción formulada por la concursada, podía haber estimado o desestimado la pretensión de que se declarara el incumplimiento del convenio y se abriera la liquidación. Pero no podía, sin incurrir en incongruencia, desestimar momentáneamente la resolución del convenio y conceder un plazo de gracia de un mes para que el deudor hiciera el pago con la advertencia de que, de no hacerlo así, podría volver a pedirse la resolución del convenio basado en aquel mismo impago. En consecuencia, el tribunal dicta nueva sentencia. La concursada niega que subsista el crédito que se dice impagado por el acreedor que solicitó la resolución del convenio, porque no fue comunicada la cuenta en la que debía realizarse la transferencia de pago en el tiempo y en la forma convenidos. En este sentido, el tribunal interpreta el convenio que no ofrece duda de que lo consentido por las partes que prestaron su aceptación, fue supeditar el cobro de cada uno de los fraccionamientos de pago convenidos a que, previamente, en un plazo de tres meses siguientes a la aprobación del convenio, en el caso del primer pago, y respecto del resto, al comienzo de cada periodo posterior, se comunicara en qué cuenta podía realizarse la transferencia. La consecuencia del incumplimiento de esta carga sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados. Esta previsión convencional, que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago, no incumple los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 LC. En consecuencia, si la cláusula que contiene tal previsión es válida y no infringe ninguna norma imperativa que impida su aplicación, debe desenvolver todos sus efectos. (Véase, en el mismo sentido, STS 228/2016 de 8 de abril de 2016)

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 10 de enero de 2017, recurso 1642/2014)

Validez en este caso de la cláusula suelo. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación de los riesgos de la ejecución del mismo. En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba. En el caso, la cláusula controvertida se encuentra ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con claridad los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado. Asimismo, la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la entidad demandada, que aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando, y que el notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés, por lo que conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula suelo". En consecuencia, la cláusula cumple con los requisitos de transparencia, en la medida en que, la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tiene un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Ninguna de las partes ha cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 9 de marzo de 2017, recurso 2223/2014)

Un tipo de catálogo de productos de bricolaje y material de construcción como el que se emplea en el caso para ofrecer productos, por el contenido de su información, es difícil que pueda llegar a considerarse una «creación original literaria, artística o científica». Sobre todo si además se pretende su protección no respecto de un determinado catálogo, esto es, del contenido de un número concreto, sino en general de la forma y configuración de los catálogos, en cuanto al formato, estructura, selección y disposición de sus contenidos, que se consideran originales. El art. 12 TRLPI establece un criterio especial de originalidad para las bases de datos, que se refiere a la selección o la disposición de sus contenidos. Esto es, como se afirma en la doctrina, la originalidad debe referirse a la selección discrecional de las obras o de la información que va a conformar el contenido de la base de datos, la asociación entre ellas, su clasificación y ordenación para su ulterior almacenamiento y recuperación, la acumulación lógica, con títulos o cabeceras precisos para establecer relaciones entre los ítems informativos, documentos u obras, y, en definitiva, para permitir unas búsquedas rápidas y cómodas. El catálogo de la demandante no merece la condición de obra a estos efectos y por ello las similitudes que presenta con el catálogo de la demandada no permiten apreciar infracción alguna de derechos de autor. En el caso, la conducta de la demandada no va encaminada a aprovecharse de una concreta campaña publicitaria o de marketing de la demandante, y con ello de la inversión realizada en ella. Lo que hace es copiar la forma de presentar los productos que desde hace mucho tiempo emplea la demandante en sus catálogos de productos. El beneficio que la demandada pudiera conseguir por haber acomodado su catálogo a la forma y estructura que desde hace tiempo venía empleando la demandante en sus catálogos derivaría de que esa «fórmula» o tipo de catálogos se han constatado muy eficaz desde el punto de vista comercial, en el mercado en el que operan. Que la demandada se haya acomodado a la forma de ofertar los productos de un competidor que tiene éxito en el mercado, al adaptar su propio catálogo a la forma en que lo hace ese competidor, no constituye por sí ningún acto de competencia desleal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 2 de febrero de 2017, recurso 1395/2014)

La Inspectora Regional considera que se ha incumplido la limitación de pagos en efectivo establecida en el art. 7 de la Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), al considerarse probado que la entidad ha realizado pagos en efectivo mediante la emisión de tres cheques al portador, por importe de 55.660 euros, y otro pago en efectivo mediante talón al portador por 15.000 euros, por las operaciones de compraventa de dos inmuebles urbanos. La entidad mercantil alega que los cheques al portador entregados no eran cheques bancarios al portador, sino cheques particulares de la empresa, es decir, cheques emitidos por la mercantil (libradora) que se cobran a través de la entidad bancaria (librada), equiparando indebidamente el actuario ambos tipos de cheques ya que, insiste, no se trata de un cheque emitido por una entidad bancaria (cheque bancario) respaldado por la misma, sino de un cheque librado por un particular respaldado únicamente por su patrimonio, diferencia fundamental en el tráfico mercantil por cuanto los cheques bancarios, a diferencia de los particulares, son considerados como dinero contante y sonante, siendo la mención del art. 34.2 d) de la Ley 10/2010 a los "cheques bancarios al portador", y no a los cheques al portador sin más. No ha existido ninguna opacidad en la operación por cuanto se documenta ante notario incorporándose los cheques a la escritura, realizándose el pago con dinero existente en banco, liquidando la sociedad los impuestos ante los funcionarios correspondientes, estando los cobradores de los cheques debidamente identificados por la entidad financiera, siendo comunicado el cobro por el banco a la AEAT, la cual tuvo conocimiento de la identidad del cobrador por lo que el pago no es anónimo ni opaco; y que en todo caso las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente, incumpliéndose aquí el principio de tipicidad y habiendo actuado con arreglo a la finalidad de la norma que es la de no ocultar el perceptor del pago, siendo como mínimo dudosa la redacción del precepto, sobre el que nada advirtió el Notario, lo que eliminaría la responsabilidad sancionadora. En el presente caso no se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil, contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria, por lo que no encontrándonos pues ante un "cheque bancario" -tampoco ante un cheque conformado del artículo 110 de la LCCH - sino ante un cheque, digamos, ordinario, ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la recurrente, con la consiguiente anulación de la sanción.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso, de 9 de enero de 2017, recurso 676/2015)

Protección de los consumidores y usuarios. Servicios de postventa. Comunicaciones telefónicas. Concepto de “tarifa básica”. El concepto de «tarifa básica», contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.  Si los comerciantes tuviesen derecho a cobrar tarifas más elevadas que la de una comunicación estándar, los consumidores podrían ser disuadidos de hacer uso de la línea telefónica de asistencia para obtener aclaraciones relativas al contrato o para hacer valer sus derechos, en particular en materia de garantía o de desistimiento. Siempre que se respete este límite, el hecho de que el comerciante obtenga o no beneficios por medio de esa línea telefónica de asistencia es irrelevante.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 2 de marzo de 2017, asunto C-568/15)

Los artículos 41.1 y 44.1 de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, en relación con el artículo 4, punto 25, de la misma, deben interpretarse en el sentido de que las modificaciones de la información y de las condiciones previstas en el artículo 42, así como las modificaciones del contrato marco, que se transmiten por el proveedor de servicios de pago al usuario de estos servicios mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica, sólo pueden considerarse facilitadas en un soporte duradero, en el sentido de tales disposiciones, si se cumplen los dos requisitos: 1) ese sitio de Internet permite al usuario almacenar la información que se le envía personalmente de manera que pueda acceder a ella y reproducirla sin cambios, durante un período de tiempo adecuado, sin que sea posible ninguna modificación unilateral de su contenido por el proveedor o por cualquier otro profesional; y 2) si el usuario de servicios de pago está obligado a consultar ese sitio de Internet para tener conocimiento de dicha información, la transmisión de esta información se ve acompañada de un comportamiento activo del proveedor de servicios de pago destinado a poner en conocimiento del usuario la existencia y disponibilidad de la información en ese sitio de Internet. En el supuesto de que el usuario de servicios de pago esté obligado a consultar un sitio de estas características para tener conocimiento de la información considerada, esta se pone simplemente a disposición del usuario, en el sentido del artículo 36.1 de la mencionada Directiva 2007/64, cuando la transmisión de dicha información no se ve acompañada de tal comportamiento activo del proveedor de servicios de pago.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de enero de 2017, asunto C-375/15)

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