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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Marzo 2017 (2.ª quincena)

Anulada una multa del SER por no ir acompañada de una foto del vehículo sancionado

Sanción de tráfico. Agentes del SER. Presunción de inocencia. Prueba insuficiente. Anulado una multa de 90 euros impuesta por el Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) al estimar que "la ausencia de una fotografía o grabación" del vehículo sancionado implica la insuficiencia probatoria de la denuncia del empleado del servicio de estacionamiento regulado (SER). En el artículo 44 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid se señala que si bien las denuncias del personal auxiliar de la Policía Municipal pueden usarse como "elemento probatorio", a su correspondiente expediente administrativo "se incorporará una imagen del vehículo ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan avalar la denuncia formulada". En la sentencia, señala que esta norma estatal es "plenamente aplicable al caso" y de carácter imperativo. Recuerda la insuficiencia de la prueba de cargo obrante en el expediente, constituida por el boletín de denuncia no elaborado por agente de la autoridad, sino por una empleada controladora del servicio SER, que no goza de la "presunción legal de veracidad". En consecuencia, la prueba de cargo es insuficiente para fundamentar el pronunciamiento sancionador. El Ayuntamiento de Madrid ha de atenerse a su Ley específica en este punto, de suerte que los expedientes sancionadores en esta materia deben incorporar la exigencia establecida por esta norma con rango de Ley formal, por lo que la ausencia de una fotografía o grabación de la imagen del vehículo que recoja la infracción denunciada determina la insuficiencia de la prueba de cargo y la nulidad de la resolución sancionadora. (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administ nº 22 de Madrid, de 30 de enero de 2017, recurso 258/2015)

La autorización de residencia del hijo no comunitario de un español no puede estar sujeta a demostración alguna de solvencia

Extranjería. Tarjeta de residencia familiar. Requisitos. Autorización de residencia del hijo no comunitario de un español. A la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, en este caso de nacionalidad Española, formulada por parte del ciudadano cubano para poder residir en España junto con su padre de nacionalidad Española, son aplicables las disposiciones contempladas en el RD 240/2007. El solicitante de dicha tarjeta de residencia familiar, que es de nacionalidad cubana, la pide para residir en España junto con su padre de nacionalidad Española y su madre, con nacionalidad cubana. La solicitud de dicha tarjeta de residencia debe resolverse a la vista de lo dispuesto en el art. 8 del citado RD 240/2007 y no aplicando el art. 7. El art. 7, regula el supuesto de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, ampliándose el derecho a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o se reúnan con él en el Estado español. Sin embargo el art. 8 regula el derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses. Como consecuencia, a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España… . Por lo tanto, el acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de noviembre de 2016, recurso 166/2016)

La normalización urbanística de fincas y su distinción de la reparcelación

Urbanismo. Proyecto de normalización de predios vinculado a estudio de detalle. Diferencia de valor entre las parcelas resultantes superior a un 15%. Reparcelación. Debemos modular la doctrina de la sentencia de instancia, que si bien es correcta en cuanto a que el proceso de normalización no puede provocar diferencias entre las «fincas resultantes» superior al que las mismas tenían antes del mismo, no lo es en cuanto se afirma que el proceso de normalización resulta viable aun cuando el valor inicial de las «fincas afectadas» exceda de dicha cuantía. En consecuencia, no resulta posible, en aquellos supuestos en el que el valor inicial de las «fincas afectadas», ubicadas en la manzana -o parte de ella-, objeto de normalización, supere el 15 %, debiendo, también en estos casos, iniciarse el procedimiento de reparcelación. La jurisprudencia, en relación con el Proyecto de Normalización, señala que su objeto o contenido material se reducirá o limitará, única y exclusivamente, a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo hacer posible la materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos determinados por el planeamiento. A diferencia de la reparcelación, la normalización de fincas afecta a manzanas previstas en el planeamiento y limitado a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, siempre que no afecte al valor de las mismas en más de un 15 por 100, ni a las edificaciones existentes, compensándose las diferencias en metálico, con arreglo al valor urbanístico medio de las fincas afectadas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de marzo de 2017, recurso 117/2016)

Notas fundamentales del derecho de petición

Derecho de Petición. Formulación de una petición ante el Consejo de Ministros. Obligación de contestar en plazo. Notificación. Suficiencia de la respuesta. El derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho fundamental. El derecho de petición se distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque las únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta. Así, el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de marzo de 2017, recurso núm. 4266/2016)

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