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Selección de doctrina registral. Marzo 2017 (2.ª quincena)

Exclusión de inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales por no tener tal carácter

Registro de la Propiedad. Divorcio. Convenio regulador. Adjudicación de bien ajeno a la sociedad de gananciales. Inmueble adquirido por ambos cónyuges en estado de solteros, por mitad y proindiviso no dedicado a vivienda habitual. La posibilidad de incorporar negocios o adjudicaciones sobre bienes privativos en un convenio regulador aprobado por el juez, en el que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, se encuentra perfectamente admitida a los efectos de permitir su acceso al Registro siempre que la misma obedezca a una causa familiar o matrimonial, tal y como ocurre en la adjudicación de la vivienda familiar, o cuando se justificara la necesidad de extinguir una comunidad ordinaria como operación indirecta pero resultando indispensable y suficientemente conectada para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonial, con independencia de cuál sea este (como pudiera ser una adjudicación de un bien privativo o de una cuota sobre este en pago de una deuda ganancial o del haber ganancial y así quedara expresado en el convenio regulador) pero no puede aplicarse de manera genérica y abstracta a la extinción de comunidades constituidas en favor de los cónyuges, ajenas al matrimonio en sí o la liquidación de sus relaciones económicas relacionadas directa o indirectamente con este. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de julio de 2016)

Falta de designación de domicilio a efectos de notificaciones en la ejecución hipotecaria

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Inscripción sin designación de domicilio a efectos de notificaciones. Solicitud de expedición de certificación de dominio y cargas y anotación marginal de la misma. La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado. Y en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación, ya que está vinculado al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil del deudor. Pero, con todo, la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos -de carácter potestativo-. Ahora bien, lo anterior no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial. Ello supone que el ius vendendi o ius distrahendi ínsito en la hipoteca no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro, perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, precisan de su constatación tabular. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de julio de 2016)

Denegación de inicio de expediente de doble inmatriculación ante la falta de coincidencia de las fincas

Registro de la Propiedad. Doble inmatriculación. Se deniega la iniciación del expediente de subsanación por no apreciarse coincidencia. El régimen jurídico del tratamiento de la doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, debiendo entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015. El nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria, señala que el expediente para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación se iniciará o bien de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes; en ambos casos prevé que si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo y recabados los datos pertinentes del Catastro, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, lo notificará a los titulares de derechos inscritos en cada finca, dejando constancia mediante nota marginal de la última inscripción de dominio en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Por tanto, tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. En el caso de que el registrador concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, deberá ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de julio de 2016)

Sucesión de un causante de nacionalidad eslovaca

Registro de la Propiedad. Sucesión internacional. Suficiencia de la documentación presentada. Prueba del derecho material aplicable. Causante de nacionalidad eslovaca. El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales está hoy regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial. La publicación de esta ley, sin embargo, si fundamenta la cooperación de autoridades extrajudiciales conforme al principio general basado en la cooperación y flexibilidad, lo que impide rechazar la prueba ad nutum. Los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. La calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba, también lo ha de ser en el notarial y registral. Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender esta. Es preciso recordar tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea, el entorno E-Justicia. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de julio de 2016)

La intervención como arrendador financiero de entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito

Registro Bienes Muebles. Arrendamiento financiero. Intervención como arrendador financiero de entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Para la aplicación del régimen legal -y fiscal- del arrendamiento financiero es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito. No de otro modo se explica el marcado carácter intervencionista y garantista de las diversas disposiciones que prohibieron el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito a cualquier persona física o jurídica que no reuniera los requisitos legalmente establecidos, llegando a imponer la nulidad de pleno derecho y la cancelación en el Registro Mercantil de las inscripciones hechas en contravención de dicha prohibición. De todo esto se desprende que la determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de requisitos especiales. Si en el objeto social aparece el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social susceptible de ser llevado a cabo con independencia de los restantes, actuará la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Y esto significa, en definitiva, que sólo pueden llevar a cabo esta actividad las sociedades de ese tipo, y no cualquier otra persona jurídica como parece pretender el recurrente. El hecho de que la exclusión de la inscripción del Registro de Bienes Muebles de este tipo de contratos de arrendamiento financiero deja inoperativa la vía del juicio verbal regulada en el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino corroborar la necesidad de contratar con una de las entidades legalmente habilitadas para gozar de la plena protección que concede nuestro ordenamiento jurídico. Debe por lo tanto diferenciarse el arrendamiento financiero, en el que es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito, del arrendamiento con opción de compra que puede ser concertado por arrendadores particulares, pero en este caso, si se pretende su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, debe realizarse a través del modelo específico, no del arrendamiento financiero. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2016)

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