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Jurisprudencia de Derecho Penal de interés. Abril 2017 (1.ª quincena)

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito

Delitos contra la Seguridad Vial. Negativa a la prueba de la alcoholemia. Principio de autoridad. Recurso de casación. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, debiéndose interpretar que la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia (reglamentaria), tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad después de haber dado positivo en el primer test, constituye delito del artículo 383 del Código Penal. Es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello. La segunda prueba -o, mejor segunda medición de una única prueba- es imperativa no solo para los agentes, sino también para el afectado. Así se desprende inmediatamente de la dicción del art. 21 del Reglamento de Circulación. Más que de dos pruebas sucesivas, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin duda la negativa radical a priori (desde la primera medición), es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa pues la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. Existe antijuricidad material (referida al bien jurídico tutelado como es el principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a un intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); independiente de si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor. La exclusión del ámbito de la casación de los delitos menos graves ha venido suponiendo un muy serio obstáculo para la creación de doctrina legal sobre un buen número de tipos penales por lo que la reforma de 2015 abre la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal como es en este caso, por lo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2º, 850, 851 y 852 y siempre con respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general, siendo necesario que se denuncie la infracción de un precepto penal sustantivo. Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 28 de marzo de 2017, recurso 1859/2016)

Conducción de un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir y su consideración como delito

Delito contra la seguridad vial. Conducción si permiso. Ius puniendi. Principio de intervención mínima.  Circular por una vía pública conduciendo un vehículo para el que se precise una licencia o permiso puede ser una infracción administrativa o un delito pero no se especifica donde hay que buscar el elemento de distinción. Resulta que el bien jurídico protegido por ambas infracciones es el mismo; se protege la seguridad del vial. Si partimos de que el derecho penal solo sanciona las conductas más graves forzoso será buscar en los hechos mismos la distinción y así solo podrá hablarse de delito del art. 384 cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo, y como es obvio que no es posible hacer un elenco o catalogo de supuestos, que siempre tendrán un carácter relativo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y solo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito. (Sentencia de la audiencia Provincial de Toledo, de 17 de febrero de 2017, recurso 188/2016)

Elementos del delito leve de usurpación de bien inmueble en su modalidad específica de ocupación pacífica

Delito leve de usurpación de bien inmueble. Requisitos.  Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario; y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado. La modalidad específica de ocupación pacífica requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, y conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) Que conste la voluntad (expresa) contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Ahora bien, la intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema "ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. La ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. Conforme a este criterio, no serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas ni aquéllas en las que no exista una posesión "socialmente manifiesta". (Sentencia de la audiencia Provincial de Toledo, de 22 de febrero de 2017, recurso 12/2017)

La cadena de custodia en los procedimientos penales

Cadena de custodia. Delito de estafa. La exigencia de garantizar la cadena de custodia en la recogida de objetos o evidencias alegadas por el delito tiene por objeto asegurar que lo recogido es lo mismo que lo analizado. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por si mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso, es decir, la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, porque existe una presunción --obviamente que admite prueba en contrario-- de que lo recogido , normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo , y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular. Ha de razonarse con un mínimo de fundamento las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de la recogida y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrase sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba. Respecto al valor de la impugnación por la defensa de la analítica efectuada durante la instrucción por no acudir al Plenario los peritos, se señala que la denuncia de nulidad del informe pericial, lo es alegando que se quebró la cadena de custodia cosa que no ah ocurrido por lo que la impugnación no se refiere al contenido de la pericial sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, por lo que no hay causa de impugnación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de marzo de 2017, recurso 891/2016)

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