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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Abril 2017 (1.ª quincena)

Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países y su denegación por "amenaza para la seguridad pública"

Extranjería y requisitos de admisión de los nacionales de terceros países. El artículo 6.1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo,  relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, debe interpretarse en el sentido de que, en la tramitación de una solicitud de visado presentada por un nacional de un tercer país a efectos de estudios, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación para comprobar, a la luz del conjunto de elementos pertinentes que caractericen la situación de dicho nacional, si éste representa una amenaza, siquiera potencial, para la seguridad pública. La norma  no se opone a que las autoridades nacionales competentes denieguen la admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate, a tales efectos, de un nacional de un tercer país titulado en una universidad sometida a medidas restrictivas de la Unión en razón del importante historial de relaciones de aquélla con el Gobierno iraní en ámbitos militares o relacionados con éstos y que pretende llevar a cabo en ese Estado miembro una investigación en un ámbito sensible para la seguridad pública, si los elementos de que disponen esas autoridades permiten temer que los conocimientos que adquiera esa persona en el curso de su investigación pueden utilizarse posteriormente con fines contrarios a la seguridad pública. Corresponde al juez nacional que conoce de un recurso contra la decisión de las autoridades nacionales competentes de denegar la concesión del visado solicitado comprobar que esa decisión se funde en una motivación suficiente y en una base fáctica suficientemente sólida. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran  Sala, de 4 de abril de 2017, asunto C-544/15)

Requisitos en el uso de cinemómetros para imponer sanciones de tráfico

Sanción de tráfico.  Exceso de velocidad. Requisitos en el uso de cinemómetros. Sanción por conducir con su automóvil a 155 Km/h. teniendo limitad la velocidad a 120 km/h, teniendo en cuenta los márgenes de error estipulados en la Norma UNE 26444, cuando la misma ya había sido expresamente dejada sin aplicación en Diciembre de 2006, esto es, seis años antes de la denuncia, estando vigente y por tanto aplicable la Orden ITC/3123/2010, donde se establecen márgenes de error, más beneficiosos para los conductores ya determinaría la nulidad de la sanción; pero además, no consta que en realidad se hayan aplicado los márgenes de error del aparato cinemómetro con el que se ha medido la velocidad, ya que de un lado, es necesario que el aparato esté sometido a control metrológico y que se verifique que sus mediciones están comprendidas dentro de los márgenes de tolerancias que establezca la norma en cada caso. En segundo término, es necesario que en cada concreta medición se apliquen real y efectivamente los márgenes de error que las normas metrológicas establecen para cada tipo de aparato. Y, finalmente, es necesaria la constancia en el expediente de que efectivamente se han aplicado esos márgenes de tolerancia. No basta con la genérica afirmación que se hace en el expediente, que se han excedido los límites reglamentarios de velocidad y de que ésta ha sido medida por un aparato homologado y verificado. Es necesario que se sepa si la velocidad que se atribuye al vehículo es la efectivamente medida por el aparato cinemómetro y a la misma hay que aplicar los márgenes normativos de error; o si, por el contrario, esa velocidad imputada se ha determinado tras haberse descontado ya esos márgenes de error de la velocidad detectada, incluso por el mismo aparato medidor. Y además esta circunstancia debe constar en el expediente como verdadera garantía del ciudadano, como básica prueba de cargo. En este caso solo se hace constar que "para el cálculo de excesos de velocidad y sanción aplicable se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados...", pero esta frase no aclara nada al respecto y el administrado tiene derecho a saber cómo se ha calculado la velocidad y a que ese extremo conste en el expediente y se le informe de ello, lo que no ha sucedido por lo que se anula la resolución sancionadora. (Sentencia del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo de Madrid nº 22, de 21 de septiembre de 2016, recurso 236/2016)

Revisión de oficio administrativa cuando existe una sentencia firme

Revisión de oficio. Acto administrativo. Revocación. Cosa juzgada.  Límites  en el concurso y oposiciones. Pruebas de selección. Adquisición de la cualidad de funcionario y acceso en condiciones de igualdad a la función pública. En esta interesante sentencia el Tribunal Supremo viene a examinar el límite que para la revisión de oficio de actos nulos de pleno de derecho supone la existencia de una sentencia firme sobre la cuestión, y que como regla general viene a impedir aquella por la concurrencia de cosa juzgada. Pues bien el Alto Tribunal introduce en esta sentencia un mecanismo para superar dicho obstáculo, consistente en que la sentencia firme no se hubiera pronunciado de manera expresa sobre la causa de nulidad invocada en la solicitud de revisión de oficio, de manera que no se pudiera apreciar la existencia de cosa juzgada material. (Sentencia del Tribunal supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, sección 4ª, de 18 de enero de 2017, recurso 1469/2015)

Los nacionales de Palestina no son apátridas, aunque España no lo reconozca como Estado

Estatuto de apátrida. Denegación por ostentar el solicitante nacionalidad palestina, a pesar de no reconocer España al Estado de Palestina. En opinión de la parte recurrente, no es conforme a Derecho que el Estado español, que no reconoce al Estado de Palestina, deniegue a la demandante/palestina el estatuto de apátrida con base en el argumento de que ya tiene una nacionalidad que es la del Estado palestino, resultando por ello mismo incoherente que la Audiencia Nacional reconozca al Estado Palestino a los meros efectos de negar la condición de apátrida. El conjunto normativo que regula el estatuto de los apátridas no precisa lo que haya de entenderse por «Estado» cuando define al apátrida como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado. Así, conforme a la tesis central en que la parte actora funda su impugnación, un Estado debe conceder el estatuto de apátrida a todos los nacionales de países cuyos Estados no son reconocidos por él, cualquiera que sea el grado de aceptación de aquéllos en el ámbito internacional. Sin embargo, tal tesis iría en contra de la configuración misma de la apatridia, la cual tiene por finalidad otorgar protección a cualquier persona que no tenga el amparo y apoyo de un Estado. Para esta finalidad carece de relevancia que el Estado decisor reconozca o no al Estado de la nacionalidad del solicitante, toda vez que ese extremo es inocuo a los fines que la institución pretende: reconocido o no por el Estado decisor, el Estado de procedencia otorga su protección a su nacional, y ese dato excluye la apatridia. El Estado Palestino ha sido reconocido por más de 130 países, incluidos nueve de la Unión Europea, habiendo obtenido aceptación en distintas organizaciones internacionales, entre las que cabe destacar su puesto de Estado Observador de Naciones Unidas desde noviembre de 2012. Es de ese Estado Palestino del que la actora es nacional, poseyendo el correspondiente pasaporte. En consecuencia, si la actora es ciudadana es de ese Estado Palestino, no concurre en ella el requisito básico para la obtención del estatuto de apátrida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de marzo de 2017, rec. 2610/2016)

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