Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Vídeo de presentación

    Presentación de la nueva versión de NormaCef, producto con más de 20 años de trayectoria al servicio del profesional del ámbito jurídico. Ver vídeo

  • Prueba totalmente gratis Normacef durante dos semanas

    Puedes solicitar una demo del producto durante dos semanas Solicitar demo

  • Imprimir
Jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Abril 2017 (1.ª quincena)

Compensación de créditos en los concursos de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Compensación de créditos. Compraventa de inmueble de la masa activa con posterioridad a la declaración del concurso y retención por el comprador de parte del precio.Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado y deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, y  no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.  Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum , y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación. Por otra parte,  si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el art. 84.3 de la Ley Concursal, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas. En este caso nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte donde incluso si se tratara créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1632/2014)

Propuesta de convenio en concursos de acreedores, que atribuya un trato singular a ciertos acreedores

Concurso de acreedores. Principio de par conditio creditorum. Aprobación de convenio en concurso de acreedores. Convenios con tratos singulares. La previsión de soluciones alternativas en el convenio no supone un trato singular que exija el voto favorable de la doble mayoría prevista en el art. 125.1 de la Ley Concursal, es decir, además del voto de la mayoría del total del pasivo, sería preciso el del pasivo relativo de los acreedores a los que dicho trato singular no les va a afectar. Pero en este caso, la previsión de proposiciones alternativas en el convenio, a las que pueden acogerse todos los acreedores, no supone la creación de privilegios o preferencias no previstos en la ley, por lo que no se infringe lo previsto en el art. 89.2 de la Ley Concursal. El «trato singular» que prevé el art. 125.1 de la Ley Concursal exige, para ser considerado como tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características», pero en este caso, solo prevé la posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita mayor a del resto. Esta actuación del acreedor que presenta un comprador en estas condiciones permite a la concursada obtener liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son necesarios para su actividad en condiciones ventajosas. Es cierto que una proposición alternativa que en principio aparezca como destinada a todos los acreedores puede encubrir, bajo esa apariencia formal, un trato singular, privilegiado, aplicable solamente a algunos acreedores determinados por sus características, y solo aprovechables por ellos; solo en ese caso deberían cumplirse los requisitos de aprobación (doble mayoría) del art. 125.1. Por otro lado se señala que el juez puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido como hizo el juzgado mercantil suplantando la voluntad de las partes llamadas a votar a favor o en contra de convenio. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1281/2014)

Una sentencia posterior no es documento para provocar una revisión de sentencia firme

Revisión de sentencias firmes. Fuerza de cosa juzgada. Clausulas suelo. Demanda de revisión de sentencia firme basada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y su doctrina sobre los efectos restitutorios de la nulidad de las «cláusulas suelo» por no superar el control de transparencia. Una sentencia posterior (como lo es la de la unión europea) no tiene la consideración de «documento recobrado» u obtenido en el que pueda fundarse una demanda de revisión de sentencia firme del artículo 510.1 1º de la LEC, yaque el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, y que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Ha de prevalecer por tanto el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad. Esta doctrina es aceptada también por el Tribunal de Justicia de la Unión europea al señalar que el Derecho comunitario no impone la revisión en estos casos de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional y en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión fuera de los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Pero no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE. Los mismos efectos se producen con el recurso de casación para unificación de doctrina de la Ley de Jurisdicción Social (art. 228.1) o las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional (art- 40 LOTC) donde igualmente se respecta la cosa juzgada impidiéndose reabrir procesos finalizados por sentencia firme incluso en los supuestos en que se produzca una modificación de la jurisprudencia. (Auto del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de abril de 2017, recurso 7/2017)

Cláusula sorpresiva y limitativa de los derechos del asegurado en una póliza colectiva de pensión de invalidez

Contrato de seguro. Póliza colectiva de pensión de invalidez. Cláusula general sorpresiva y limitativa de derechos. Vulneración del art. 3 LCS y del principio de transparencia. Se plantea como cuestión de fondo el carácter limitativo de derechos de la cláusula controvertida y la falta de concurrencia de los requisitos de validez que vienen exigidos en el art. 3 de la LCS con relación a una póliza colectiva emitida inicialmente por una mutualidad de previsión social, transformada posteriormente en mutua de seguros a prima fija, sin emisión de póliza individual y sujetando su relación contractual a los estatutos que operan como póliza colectiva. Considera la recurrente que el contrato de seguro incluye un «insólito plus» al definir la invalidez como subordinada a que resulte de una carencia de autonomía personal definitiva y permanente, restringida a una serie de causas, con exclusión sorpresiva y con falta de lógica con otras muchas que podrían conducir al mismo resultado. En este sentido, las cláusulas de delimitación de cobertura y las cláusulas limitativas se distinguen de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. En el presente caso, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que la sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, asimilándola más bien a un seguro de gran dependencia o de gran invalidez, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión. En consecuencia, se condena a la entidad aseguradora al pago de la prestación periódica mensual prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2017, recurso 3248/2014)

La cesión contractual de derechos de propiedad intelectual frente a la obra posterior del autor

Propiedad intelectual. Reproducción, transformación, distribución y comunicación al público de determinados dibujos por el autor original tras haberlos cedido en contrato. Kukuxumusu. No se discute la validez de los contratos, sino el alcance del derecho de transformación como derecho que forma parte de los derechos de explotación de los dibujos objeto de los contratos celebrados entre las partes. La transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación. Está claro que, por tratarse de una obra derivada, será relativamente original. Es decir, que una obra de propiedad intelectual, para considerarse novedosa o simple transformación de otra, dependerá del quantum de originalidad que suponga, y eso es lo que debemos valorar en los dibujos que han sido objeto de cesión por los codemandados a la actora, si la nueva actividad artística desarrollada por los mismos infringe o no los derechos adquiridos por la actora en virtud de los contratos de cesión y venta de los dibujos. Para ello debemos acudir a conocimientos específicos en la materia, que en el caso se facilitan a través de los informes periciales aportados por las dos partes. No debe perderse de vista que el derecho de transformación es un derecho distinto del moral del autor, y que puede ser objeto de cesión; así, no puede confundirse el derecho moral a la integridad de la obra, previsto en el art. 14.4.º, con el derecho de transformación del art. 21, incluido dentro de los derechos de explotación del art. 17, que es diferente del citado derecho del art. 14.4.º derecho -el último, el moral- que a diferencia de aquél resulta inalienable. No se reclama que los codemandados no hicieran uso de su estilo, sino tan sólo que no lo hicieran respecto a los dibujos a los que se refieren los contratos celebrados entre las partes, por lo que debe estimarse la pretensión en los términos solicitados en el suplico pues se ajusta estrictamente a lo que ha sido objeto de debate en todo momento e identificado como Dibujos del Universo Kukuxumusu, así como sus reproducciones gráficas, y desde luego siempre que se trate de dibujos copia o transformación de los que han sido objeto de cesión, es decir, de dibujos que no reúnen requisitos de novedad y originalidad suficiente por sí mismos como los que han sido objeto de este procedimiento y analizados por los peritos, puesto que si la transformación incorpora una novedad suficiente, no supondría una vulneración de los derechos cedidos a la actora. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, de 29 de enero de 2017, autos 189/2016)

Activos financieros depositados fuera de la Unión Europea y libre circulación de capitales

Libre circulación de capitales. Servicios financieros. Activos depositados en entidades fuera de la Unión Europea. Liquidación complementaria. El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa nacional que impone una restricción a los movimientos de capitales a los que se refiere esta disposición, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, incluso cuando esa restricción sea aplicable igualmente a situaciones sin vínculo alguno con las inversiones directas, con el establecimiento, con la prestación de servicios financieros o con la admisión de valores en los mercados. La apertura de una cuenta de valores por parte de un residente de un Estado miembro en una entidad bancaria situada fuera de la Unión Europea, como la que se discute en el litigio principal, está comprendida en el concepto de movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1. La facultad de los Estados miembros de aplicar restricciones a los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros, reconocida por el artículo 64 TFUE, apartado 1, abarca igualmente las restricciones que, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, no conciernen ni al prestador de los servicios ni a los requisitos y modalidades de la prestación de esos servicios. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de febrero de 2017, asunto C-317/15)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232