Sujetos responsables penalmente en el delito contra la hacienda pública. Responsabilidad penal de personas jurídicas
Delito contra la hacienda pública. Sujetos responsables. Condena a una persona física y otra jurídica, por un delito fiscal agravado por razón de la cuantía por el IVA. Con ánimo de eludir la cuota correspondiente al IVA, el administrador de la sociedad presentó declaración correspondiente al IVA del ejercicio 2012 sin declarar el IVA correspondiente a dos operaciones de venta de dos fincas. Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 bis del Código Penal, precepto que sanciona al que por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública estatal eludiendo el pago de tributos, cuando la cuantía defraudada exceda de seiscientos mil euros. Son responsables criminalmente el administrador, en cuanto que persona física que dirigió efectivamente la voluntad de la sociedad concernida en orden a la comisión del ilícito imputado y, por consiguiente, autor como consecuencia de lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal. Asimismo es responsable penal la mercantil, por darse los presupuestos propios de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, esto es: 1º) previsión legal de responsabilidad penal de la persona jurídica para el tipo penal correspondiente, lo que autoriza en este caso el art. 310 bis del Código Penal; 2º) actuación en nombre de la misma y en su provecho, por el representante legal de la sociedad. Circunstancias atenuantes. Estima la Sala que procede la rebaja penológica en dos grados., pues concurre en el presente caso la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. Los acusados han depositado para su inmediato pago a la Hacienda Pública la suma reclamada como importe de la defraudación, a la que habrá de añadirse la que resulte de la oportuna liquidación de intereses. La importante cantidad que se integra en la Hacienda Pública para reparar el daño justifica sobradamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, como así han interesado ambas acusaciones.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30.ª, de 13 de octubre de 2016, recurso 837/2016)
Delito contra los derechos de los trabajadores. Requisitos y diferenciación de la irregularidad administrativa
Delito contra los derechos de los trabajadores. Requisitos. Notas características del artículo 311-1º C.P. Elementos del delito contra los derechos de los trabajadores, como delito esencialmente doloso (no admite la comisión imprudente ) que se vertebra a través de una imposición por parte del empresario/empleador por medio de engaño o con abuso de situación de necesidad de los trabajadores, de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudica los derechos que tengan reconocidos La "imposición" es concepto situado extramuros de la idea de violencia o intimidación, que, de existir daría lugar al subtipo agravado del art. 311-4º C.P. El término "imposición" supone una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre. En este caso la imposición se realiza utilizando y abusando de una situación de necesidad de los trabajadores. Se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito. Ni todo incumplimiento de la normativa laboral debe tener acceso al sistema de justicia penal, ni este debe ser excluido por principio Relevancia del incumplimiento. Debe deslindarse entre el delito y la sanción administrativa, y en el presente caso, se está ante un claro quebrantamiento por parte del recurrente de los derechos de los trabajadores de su empresa, relevante penalmente. El recurrente adquirió la empresa -Sociedad Anónima Laboral- a los trabajadores, conociendo la situación en que ésta se encontraba, con numerosas deudas, seguidamente segregó lo que constituía el activo más relevante: dos contratos que tenía con la Administración Pública, segregando esa rama de la actividad para la que creó una Sociedad de su exclusiva propiedad, a la que transfirió unos trabajadores de la empresa adquirida, dejando a los demás en un "limbo" laboral, sin actividad, sin trabajo, sin medios y sin sueldo, llegando a cerrar el local haciendo desaparecer todos los enseres, instrumentos y maquinaria. Finalmente los trabajadores fueron despedidos, obviando de esta manera la realización de un ERE extintivo. Se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito, es decir, el delito está consumado dada su naturaleza de resultado cortado que no exige la realidad del perjuicio. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 05 de abril de 2017, recurso 1087/2016)
El matrimonio de conveniencia solo puede acarrear sanciones administrativas pero no penal, si no media ánimo de lucro
Delito de falsedad. Delito de migración. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Matrimonios de complacencia. Dominicana con DNI español que celebra matrimonio religioso en España en julio de 2009, con persona dominicana, un enlace que, según los hechos probados en la sentencia de la Audiencia, fue "contraído de forma simulada y por lo tanto inexistente" con la única finalidad de legalizar la situación del hombre, e inscrito de forma "mendaz" en el Registro Civil. El Supremo absuelve a los dos acusados de los delitos de falsedad y contra los derechos de los trabajadores extranjeros, y recuerda que el matrimonio de complacencia o conveniencia, de acuerdo a la legislación española, sólo puede acarrear sanciones administrativas o derivar en un ilícito civil pero no penal, si no media ánimo de lucro y no existe usurpación de estado civil o falsedad documental previa. La jurisdicción penal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez del matrimonio, por lo que la referencia de la Audiencia de Barcelona a que el citado enlace fue inexistente o nulo debe suprimirse. Para ello, la Ley requiere una previa declaración de nulidad dictada por un juez civil en sentencia firme, que no concurre en este caso, ni la inscripción registral recoge datos falsos o inauténticos, porque el acta matrimonial es genuina, su data correcta y recoge un acto (la ceremonia del matrimonio) objetivamente celebrado. Los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a delito de falsedad, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión, pudiendo tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, mas nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal. Que eventualmente podría en su caso, ser declarado nulo, no permite calificarlo hasta entonces de “inexistente”, en su acepción jurídica equivalente de nulidad absoluta, ni en ningún momento en su acepción vulgar como falto de realidad. Tampoco es delito de migración ilegal, y a que concurre inequívocamente la excusa absolutoria de ayuda humanitaria que excluye la punibilidad y la falta del elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de abril de 2017, recurso 649/2016)