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Más jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Mayo 2017 (1.ª quincena)

Fecha de referencia valorativa para determinar el justiprecio de finca en una expropiación forzosa

Expropiación forzosa. Justiprecio de finca expropiada. Fecha de referencia valorativa. La sentencia incurrió en incongruencia omisiva, por lo que resuelve la litis en los términos en que se sustanció el debate, ex art. 95.2.c) y d) LJCA, y aprecia que, de acuerdo con el art. 210.4 del RGU, la fecha de referencia valorativa para fijar un justiprecio en los casos de expropiación forzosa debe ser, en el caso de autos (en el que la fijación del justiprecio se realiza en ejecución de sentencia), la de requerimiento de formulación de la hoja de aprecio a la recurrente, debiéndose aplicar la Ley 6/1998, mas, ante la falta de un informe pericial técnico que permita apreciar, con la seguridad jurídica exigible, los elementos determinantes de la valoración, acuerda posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo establecido en el art. 27.2 de la citada Ley 6/1998, actuando como límite máximo lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio y como límite mínimo el reconocido en la sentencia; rechaza, sin embargo, el Tribunal la pretensión de un incremento del 25% y de abono de intereses (al no haberse solicitado en el proceso del que dimanó la sentencia en cuya ejecución debía fijarse el justiprecio). Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso 2750/2015)

Indemnización a un ex ciclista por dar positivo en un control antidopaje que fue posteriormente anulado

Responsabilidad patrimonial del Estado. Sanciones deportivas.  Concurrencia de los requisitos de antijuridicidad, nexo causal y efectividad del daño. Indemnización por daños. Anulación judicial de la sanción que se le impuso al deportista a raíz de dar positivo en EPO en un control antidopaje en la Vuelta Ciclista a España. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva (CNCDD) de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) incoó expediente sancionador por acuerdo de 2 de diciembre de 2005, que concluyó con la resolución del (CNCDD) sancionando al ciclista con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la Vuelta Ciclista a España 2005 y la suspensión de dos años de la licencia federativa por infringir lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional. Tras agotar la vía administrativa contra la sanción, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia anulando ambas resoluciones. Tras ello presentó en el Consejo Superior de Deportes una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la sanción anulada. El Ministerio de Educación desestimó su reclamación pero no la Audiencia Nacional ni tampoco ahora el Tribunal Supremo concediendo  724.904 euros de indemnización, al ratificar la concurrencia de los requisitos de antijuridicidad, nexo causal y efectividad del daño, destacando que fueron las resoluciones administrativas sancionadoras las originadoras del daño causado al ex ciclista. Es la sanción impuesta la causa directa, inmediata y exclusiva de que se rescindieran los contratos laborales y de patrocinio y de que el ex ciclista se viera privado de ejercer como ciclista profesional durante el tiempo de la sanción, con independencia de que en la rescisión de aquellos contratos intervinieran terceros. Señalar por ultimo que los acuerdos de las Federaciones Deportivas en relación con las licencias (incluida las sanciones disciplinarias), aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptadas por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público, es decir, función pública de carácter administrativo. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de abril de 2017, recurso 606/2016)

Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y su cobertura legal

Función pública. Derecho administrativo sancionador. La sentencia impugnada considera que el EBEP ha dejado sin cobertura legal al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986 en cuanto a las sanciones disciplinarias graves y leves. Estimación del recurso de casación en interés de la Ley, pues tras la entrada en vigor de dicho EBEP, es éste el que presta ahora la cobertura legal que hasta entonces había venido prestando la Ley de 1964. Hasta que se dicten las leyes de la función pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán las normas vigentes, en tanto no se opongan al Estatuto Básico del Empleado Público. Se establece como doctrina que la aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, para sancionar las faltas disciplinarias graves y leves en que incurran los empleados públicos no resulta contraria al principio de legalidad, sino que tal norma tiene la cobertura legal que resulta de la aplicación integradora de los artículos 94, apartado 3.º; 95, apartados 3.º y 4.º; disposición derogatoria única, apartado g), y disposición final cuarta, apartado 3.º, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que mantienen en vigor el citado Reglamento hasta tanto se produzca el desarrollo legislativo en el ámbito de cada Administración Pública. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de marzo de 2017, recurso 3300/2015

El derecho de acceso a documentos referidos a la entrevista personal en procesos de selección para acceso a la función pública

Acceso a la función pública. Pruebas selectivas. Transparencia. Derecho de acceso y de obtención de copias. Entrevista personal. Documentos de trabajo de los entrevistadores. Razonamientos para la calificación. En cumplimiento los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, el derecho de acceso se realiza en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley 19/2013 y demás leyes que resulten de aplicación. En lo relativo a la obtención de copias, se considera de aplicación el capítulo III de la Ley 19/2013, estimándose conveniente autorizar la copia y remisión al interesado de los documentos solicitados. Respecto de los documentos de trabajo de los entrevistadores, se considera aplicable el punto b) del artículo 14 de la citada Ley de Transparencia, sobre la inadmisión de solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. El Juzgador de Instancia, sin tener conocimiento del contenido de la documentación reclamada, intuye que, al estar el órgano formado por especialistas de determinado rango administrativo, cuya función es asesorar al Tribunal seleccionador en materias relacionadas con la personalidad y la aptitud del aspirante -incluso informar las reclamaciones que se produzcan contra las calificaciones de no apto provisional, de cuyo contenido dependerá que el Tribunal decida la calificación definitiva de apto o no apto-, el contenido de dichos trabajos no son solo notas tomadas por los técnicos que llevan a cabo y valoran la entrevista personal en los parámetros previamente establecidos, sino que deben tener un contenido determinante de la resolución final, a la vista de la falta de argumentación de la resolución del Tribunal seleccionador, que acuerda publicar la declaración del aspirante de no apto. Y ello se comprueba posteriormente, cuando se le entrega, después de haberse notificado la sentencia, la documentación solicitada por aspirante. Y en dicha documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión, que aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación y valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos fundamentos y razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que constituirían la base de la posible defensa de los derechos del aspirante, en el supuesto en que hubiese decidido recurrir la resolución. En dichos documentos se recogen pormenorizadamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivados de la entrevista personal realizada, y del análisis del test efectuado. (Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de abril de 2017, recurso 10/2017)

Repercusión a la Comunitat Valenciana de la multa impuesta a España por la manipulación del déficit de la sanidad autonómica

Procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE. Decisión del Consejo de la UE multando a España por manipular datos de déficit en la Comunitat Valenciana. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y las disposiciones legales vigentes, el hecho de que la Decisión del Consejo de la Unión Europea impusiera la multa al Estado español, no impide a la Administración del Estado la determinación y repercusión a la Administración que corresponda de la responsabilidad derivada del incumplimiento del derecho de la Unión Europea. El informe de la Comisión es claro y contundente al detallar los incumplimientos en los que incurrió la Intervención General de la Generalitat Valenciana. A la vista de lo actuado en el presente recurso, en el que no se ha propuesto prueba alguna por la parte recurrente, la Generalitat, la Sala estima que las conclusiones del completo y pormenorizado Informe de la Comisión, que hace suyas, ponen de manifiesto el papel clave de la Intervención General de la Generalitat Valenciana en las graves irregularidades en la contabilidad, registro y notificación de los gastos de sanidad de la Comunitat Valenciana y en el consiguiente incumplimiento de la obligación de notificar a Eurostart los datos anuales de déficit y de deuda con observancia de las normas y procedimientos estadísticos europeos (Sistema Europeo de Cuentas, SEC), sin que la actuación de otras entidades e instituciones, tanto de la Generalitat Valenciana (la Sindicatura de Cuentas y de la Consejería de Sanidad) como de la Administración General del Estado (el Instituto Nacional de Estadística y la Intervención General de la Administración del Estado) haya sido relevante en la manipulación de las cuentas de la sanidad de la Generalitat Valenciana. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 4 de mayo de 2017, recurso 4562/2016)

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