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Más jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Mayo 2017 (1.ª quincena)

La impugnación de la sentencia de instancia por el no apelante

Recurso de apelación. Oposición al recurso y formulación de impugnación de sentencia por el no apelante en aspectos no relacionados con la apelación planteada. Es incorrecta la tesis de la Audiencia Provincial, que aprecia que habría precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante, que también apeló inicialmente, pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial: lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso. Pero, si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. La impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC es, por tanto, un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 26 de abril de 2017, recurso 1624/2016)

El sobreseimiento de la denuncia y la disponibilidad de los documentos en registros públicos imposibilitan la revisión de la sentencia

Revisión de sentencia. Documentos obrantes en registros públicos. Sobreseimiento de denuncia de falsedad en documento público. El expediente catastral y la modificación del catastro a que dio lugar formaban parte de un registro público que pudo ser comprobado antes de la interposición de la demanda de juicio ordinario. Para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal. Los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación no pueden ostentar la condición de documentos recobrados que hubiesen estado retenidos por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada. Por otra parte, la pretendida falsedad del expediente catastral, con la alegada connivencia de notario, registrador, abogados, ingenieros técnicos e ingenieros agrícolas, no se sostiene, dado que la falsedad documental no ha sido acreditada, en cuanto a la denuncia penal fue sobreseída provisionalmente por el Juzgado de Instrucción y confirmado por la Audiencia Provincial. En este sentido, no es suficiente una mera denuncia, sino que es imprescindible una sentencia de condena penal, pues bastaría una simple denuncia frente a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento judicial para quebrar el principio de seguridad jurídica, posibilitando un procedimiento tan estricto y riguroso como el de revisión de una sentencia firme. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de abril de 2017, recurso 51/2013)

Momento en que se considerará que un tribunal conoce de un litigio a efectos de litispendencia

Cooperación judicial en materia civil. Litispendencia. Concepto de “escrito de demanda” o “documento equivalente”. Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos que puedan fundamentar una demanda judicial ulterior.  El artículo 27.1, y el artículo 30.1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo,  relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se ha iniciado un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba antes de cualquier proceso no puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio», en el sentido del referido artículo 30.1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado miembro con posterioridad al resultado de dicha diligencia. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de mayo de 2017, asunto C-29/16)

Desestimación de un recurso de casación contra una hipoteca multidivisa por ser una copia de otro con numerosas erratas y defectos técnicos

Préstamo hipotecario multidivisa. Acción de nulidad. Recurso de casación. Graves defectos en la formulación de los motivos. Inadmisibilidad del recurso. Copia de recurso anterior. La Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza diferente. En el caso, los motivos del recurso están formulados con serios defectos de técnica casacional que impiden que la sala pueda entrar a resolverlos. Además, la Sala ha podido comprobar que el recurso formulado por los demandantes es, en la práctica, una copia de otro recurso anterior del que ya conoció y fue resuelto en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, del que se ha reproducido la mayor parte, pese a que en aquel caso la normativa aplicable era otra por la fecha de suscripción del contrato y los argumentos de la Audiencia Provincial que se impugnaban en el recurso eran diferentes a los utilizados en la sentencia que aquí se recurre. Se llega al punto de reproducir las erratas, el uso de acrónimos de leyes que son irreconocibles, y se hace referencia incluso a determinadas alegaciones de la entidad bancaria que allí era recurrida, que lógicamente no son las realizadas en este recurso en que la recurrida es otra entidad bancaria. No parece razonable que por el método de «copiar y pegar» que facilita el uso de medios informáticos, se reproduzca un extenso recurso interpuesto contra otra sentencia que también presentaba graves defectos. Una cosa es aprovechar las alegaciones que puedan servir para uno y otro caso, y otra, inadmisible, es reproducir incluso las que solo eran aplicables al anterior recurso. Asimismo, pese a que en las anteriores instancias tanto la parte demandada como el tribunal sentenciador advirtieron a la parte demandante de que estaba invocando como fundamento de sus pretensiones normas legales inaplicables, puesto que fueron promulgadas con posterioridad a la firma del contrato, en el recurso de casación tal práctica inadmisible no solo persiste, sino que se agrava. En consecuencia se desestima el recurso por causas de inadmisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de abril de 2017, recurso 644/2015)

Prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la división de la cosa común

Cataluña. Familia. Modificación de medidas. Vivienda familiar. Limitación temporal. Prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la división de la cosa común. En la atribución del uso del domicilio familiar, la normativa del CCCat, ha flexibilizado su régimen legal y han de considerarse las necesidades, en cada supuesto concreto. En todo caso, dicha atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan, también con carácter temporal. Por tanto, en el supuesto litigioso, la ponderación entre las necesidades de la recurrente que siguen subsistiendo ha de ser puesta en relación con el derecho de copropiedad sobre la vivienda, debiéndose realizar una valoración adecuada de las circunstancias. En este sentido, la recurrente tiene atribuida la vivienda que fue domicilio familiar desde que se separó en el año 1.989, primero, sin limitación alguna, y tras el divorcio, con limitación de 5 años. Es decir, en la actualidad, la atribución del domicilio familiar a la esposa dura 27 años, solicitando la actora una nueva prórroga de 20 años. No procede acceder a la prórroga solicitada ya que, caso de estimarse, sería una extensión desmesurada de la limitación y contravendría, en la práctica, el alcance que se ha querido fijar a las prórrogas legales con la finalidad de compatibilizar las necesidades de quien se le atribuye la vivienda con los derechos dominicales. Ahora bien, mientras no se proceda a la efectiva división del bien común o liquidación efectiva del régimen económico familiar se le atribuye a la recurrente, sin establecer un plazo perentorio, como señala la resolución recurrida, para que la división se lleve a cabo en seis meses, pues debe hacerse notar que en contra de lo declarado por dicha sentencia, cualquiera de las partes pueden, en cualquier momento, solicitar la división de la cosa común y si bien no se ha efectuado hasta el momento ello no significa que se encuentre obstaculizado el procedimiento de división. Se trata, pues, de conceder una prórroga de la atribución de la vivienda a la recurrente si bien sujeta a un evento futuro como es la efectiva división de la cosa común, lo cual resulta adecuado y no deja totalmente improductivo un bien común cuya división puede solicitar cualquiera de los titulares, sin carga o gravamen que afecte a la casa. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo civil y penal, de 20 de febrero de 2017, recurso 157/2016)

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