Comisión de los agentes comerciales independientes en los supuestos de inejecución parcial del contrato
Contrato de Agencia. Contrato de comisión. Agentes comerciales independientes Comisión del agente comercial. El artículo 11.1 de la Directiva 86/653/CEE relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla los supuestos de inejecución total del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino también los de inejecución parcial de este contrato, como que no se alcancen el volumen de operaciones o la duración previstos en el contrato. El artículo 11.2 Y 3 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de un contrato de agencia comercial según la cual el agente está obligado a reembolsar una parte proporcional de su comisión en caso de inejecución parcial del contrato celebrado entre el empresario y el tercero no constituye una excepción «en detrimento del agente comercial», en el sentido del artículo 11.3, si la parte de la comisión sujeta a la obligación de reembolso es proporcional al alcance de la inejecución de dicho contrato y a condición de que tal inejecución no se deba a circunstancias atribuibles al empresario. El artículo 11.1, segundo guion, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias atribuibles al empresario» no sólo hace referencia a las causas jurídicas que hayan conducido directamente a la ruptura del contrato celebrado entre el empresario y el tercero, sino a todas las circunstancias fácticas y jurídicas atribuibles al empresario que hubieran dado lugar a la inejecución del contrato. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, sala segunda, de 17 de mayo de 2017, asunto n.º C-48/16)
Protección de marcas comunitarias y la competencia internacional de los tribunales de la Unión Europea sobre filiales domiciliadas en la unión europea de empresas que no lo están
Marcas comunitaria. Competencia internacional de los tribunales. Concepto de «establecimiento». El artículo 94 del Reglamento 44/2001, contiene las normas relativas a la competencia y al procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas de la Unión señalando que las disposiciones del capítulo II del Reglamento se aplican a las personas domiciliadas en un Estado miembro y también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento. El artículo 97 del Reglamento 207/2009 establece con carácter principal, en su apartado 1, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si éste no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento. En favor de una interpretación amplia de este último concepto, la sentencia señala que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición siempre que esa filial sea un centro de operaciones que disponga, en el Estado miembro en que esté situada, de algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial, y que se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de dicha empresa matriz. Carece de pertinencia el hecho de que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro de una sociedad domiciliada fuera de la Unión esté dotado o no de personalidad jurídica. Tampoco es pertinente la circunstancia de que la sociedad establecida en el Estado miembro a cuyos tribunales se somete el litigio sea una filial de segundo grado de la sociedad domiciliada fuera de la Unión, y no una filial directa de ésta. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, sala segunda, de 18 de mayo de 2017, asunto n.º C-617/15)
Una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes
Liquidación de sociedades. Capacidad para ser parte de personas jurídicas. Responsabilidad por defectos de construcción. Capacidad de una sociedad disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas. Propietaria de un piso que, cinco años después de su compra, reclamó a la empresa que se lo vendió, cuando ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, que reparase los defectos en la instalación del terrazo de la vivienda. La Sala de lo Civil anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la del juzgado de primera instancia que estimó la demanda de la propietaria obligando a la sociedad a realizar las obras de reparación o al pago del coste de la misma y al de una vivienda de alquiler. Aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. Por ello, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. En atención a la naturaleza de la acción ejercitada, de responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual, no existe ninguna falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los otros agentes de la edificación. En primer lugar, porque no se ha ejercitado ninguna acción basada en el art. 17 LOE. Y en segundo lugar porque, aunque se hubiera ejercitado, la responsabilidad solidaria del promotor junto con otros agentes de la edificación, en función de los vicios o defectos denunciados, no exige que sean todos ellos demandados de forma conjunta, conforme a lo previsto en el art. 12 LEC. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 24 de mayo de 2017, rec. n.º 197/2015)
Complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal
Propiedad industrial. Marca notoria. Publicidad a partir de palabras clave. Justa causa. Complementariedad relativa de la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa. Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, este criterio sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado que la conducta de la demandada está prohibida por la normativa sobre competencia desleal, por suponer un aprovechamiento indebido de la reputación del signo idéntico a la marca notoria de la demandante. Previamente, al decidir si concurría la infracción marcaria, concluyó que no se había atentado contra la función de garantizar a los consumidores la procedencia del producto, no se sugería la existencia de vínculo alguno entre el demandado y el titular de la marca, y no se atentaba contra la función publicitaria de esta. La Sala considera que la calificación como desleal, por parasitaria, de la conducta de la recurrente vulnera la doctrina de la complementariedad relativa, puesto que se califica de desleal una conducta que supera el control basado en la Ley de Marcas, con base a los mismos hechos y por efectos anticoncurrenciales coincidentes con los tomados en consideración para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. Al respecto, la doctrina del TJUE declara que, cuando la publicidad que aparezca en Internet a partir de una palabra clave correspondiente a una marca de renombre proponga una alternativa frente a los productos o a los servicios del titular de la marca de renombre sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca, procede concluir que este uso constituye, en principio, una competencia sana y leal en el sector de los productos o de los servicios de que se trate y, por lo tanto, se realiza con «justa causa». Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado. Por tal razón, si consiguen superar el control propio de la Ley de Marcas, no es posible que esos mismos hechos constituyan competencia desleal por las mismas razones relevantes para realizar el enjuiciamiento de la licitud de su conducta con base en la normativa marcaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, recurso 1475/2014)
Información comercial redirigida a internet en la publicidad impresa de un producto
Publicidad de productos en un medio impreso únicamente adquiribles a través del sitio de Internet del anunciante. Información sobre la dirección geográfica y la identidad del comerciante. El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en cada caso, por un lado, si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y, por otro, en su caso, si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la mencionada Directiva con respecto a esa plataforma. (Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de marzo de 2017, asunto C-146/16)
Exclusión por ley de la obligación de solicitar licencia por comunicación pública a abonados a una red
Propiedad intelectual. Comunicación pública. Transmisión simultánea completa y sin cambios de contenidos a abonados a una red por cable. Limitación a la exigibilidad de licencia en función del número de abonados. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, en su versión resultante del Acta de París de 24 de julio de 1971, enmendado el 28 de septiembre de 1979, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, en la medida en que constituya una simple modalidad técnica de comunicación y haya sido tenida en cuenta por el autor de la obra al autorizar la comunicación inicial de la misma, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El artículo 5 de la Directiva 2001/29 y, en particular, su apartado 3, letra o), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la radiodifusión mediante una antena colectiva si el número de abonados conectados no supera los quinientos, de modo que dicha normativa debe aplicarse de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de marzo de 2017, asunto C-138/16)