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Más jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Mayo 2017 (2.ª quincena)

Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación del Real Decreto 1657/2012, que regulaba el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Inexistencia Régimen de compensación equitativa por copia privada. Litispendencia. Las demandantes son entidades de gestión de las previstas en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuyo objeto es gestionar, en nombre propio o ajeno, los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador para reparar el daño causado por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011. Esa disposición cambió el sistema de compensación equitativa por copia privada de la que son acreedores los titulares del derecho de autor consistiendo ahora en que esa financiación recae en los presupuestos generales del Estado, luego sobre todos los contribuyentes anualmente por orden ministerial. Esta Sala dictó en el recurso 34/2013 la sentencia de 10 de noviembre de 2016, que declara la nulidad del Real Decreto 1657/2012 e inaplica el Real Decreto-ley 20/2011 por razón del principio de primacía del Derecho de la Unión (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-470/14, de 9 de junio de 2016), no porque la compensación equitativa se financie con cargo a los presupuestos generales del Estado, sino porque la partida presupuestaria destinada a tal fin no se nutre de un tributo finalista, luego no garantiza que la financiación recaiga en los usuarios privados de las copias y no sobre todos los contribuyentes, de ahí que, por ejemplo, no discrimine entre usuarios de copias privadas según que sean personas físicas o jurídicas. La responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, exige relación de causalidad entre la infracción y el daño y que éste sea directo, efectivo, económicamente evaluable y real. Lo relevante para que hubiese responsabilidad  de la administración es el requisito de la antijuridicidad del daño. Se recuerda que el sistema instaurado imputando la carga de la financiación de la compensación equitativa a los presupuestos generales del Estado no es por sí mismo contrario al Derecho de la Unión Europea: lo que hace que tal sistema lo contraríe es que no garantiza que la carga de la financiación de tal compensación equitativa recaiga tan sólo en los usuarios de las copias privadas. La consecuencia es que la infracción se advierte no en el aspecto que legitima la reclamación de las demandantes - una menor retribución, luego un daño patrimonial resarcible - sino en la falta de determinación de quien sea deudor final de la compensación. Todo esto confirma que hay un espacio de incertidumbre serio y razonable y además en dónde se aprecia la infracción: en la falta de garantía de que sea el usuario quien asuma la compensación equitativa, no en el modelo elegido por el Real Decreto 20/2011 en cuanto tal, por lo que no procede la responsabilidad patrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 4ª, de 19 de abril de 2017, rec. n.º 1/2014)

Separar a niños y niñas en los colegios, en aulas distintas, no es discriminatorio

Educación. Conciertos educativos. Educación separada por sexos. Suspensión del procedimiento por pendencia de recurso de inconstitucionalidad. Compatibilidad de los sistemas de educación diferenciada por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora, habida cuenta de la exigencia impuesta para los centros que impartan enseñanzas bajo este sistema de que garanticen el pleno respeto a las exigencias derivadas de la normativa internacional –artículo 2 de la Convención de la UNESCO- a cuyo fin deberán exponer en su proyecto educativo las razones de la elección de dicho sistema, además de las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad. La prohibición de la discriminación por razón de sexo ha quedado superada tras la reforma del artículo 84.3 (LOE) por la LOMCE que establece que la educación diferenciada por sexos no es un supuesto de exclusión del régimen de conciertos educativos, ni implica una discriminación por razón del sexo y todo ello a pesar de que la Comunidad Autónoma mediante recurso a cuestionado la constitucionalidad  de dicha reforma,  y que  a pesar de que aún no ha sido resuelto, suspender el procedimiento supondría perpetuar una situación que le priva del acceso a unos fondos públicos para el mantenimiento de centros educativos, sin base legal, por tanto,  los centros de educación diferenciada tienen tanto derecho como otros a obtener concierto educativo. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 4.ª, de 4 de mayo de 2017, rec. n.º 3337/2015)

Recurso de casación autonómica para la unificación de jurisprudencia

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recurso de casación autonómica. Objeto. Requisitos. Interés casacional.  La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final 3ª una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad declarada de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. El nuevo modelo de casación tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la unificación de la jurisprudencia en relación con las normas dictadas por las instituciones de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo Tribunal Superior de Justicia, ofreciendo así criterios jurídicos generales para delimitar su objeto, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que nos ocupa. Se señala que son recurribles mediante el recurso de casación autonómico en la jurisdicción contencioso-administrativa (sala especial), las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA. (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, sección especial, de 17 de mayo de 2017, rec. n.º 10/2017)

Conflicto de jurisdicción entre Juzgado Mercantil y Ayuntamiento. Liquidación de concesión administrativa a una sociedad concursada

Conflicto de jurisdicción. Juzgado Mercantil-Ayuntamiento. Concurso. Liquidación y compensación de créditos. Operaciones de compensación realizadas por la Corporación en procedimiento de liquidación de concesión administrativa a la sociedad concursada. Corresponde al Juzgado de lo Mercantil la jurisdicción para seguir conociendo de la fase de liquidación del concurso en relación a las operaciones de liquidación y compensación de los créditos correspondientes a la concursada, sin perjuicio y salvando, en todo caso, a favor de la Administración, las potestades administrativas sobre la liquidación de la concesión, su rescate y la asunción, en su caso, de su explotación, con arreglo al TRLCSP; siendo procedente la inhibición del Ayuntamiento en lo que se refiere a cualquier tipo de compensación en el que estén o pudieran estar afectados activos de la concursada. En la fase de declaración de concurso, la resolución de la concesión es potestativa, de suerte que es factible que durante la misma continúe la actividad empresarial con los efectos jurídicos derivados de la vigencia de la concesión; ciertamente corresponde a la Administración, en virtud de la prerrogativa de autotutela que le atribuye el ordenamiento jurídico, la «facultad» de resolver el contrato; se trata de una potestad resolutoria discrecional de la Administración Pública en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso y que, al estar sujeta a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, es susceptible de control judicial en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, cuando a la declaración de concurso sigue, se inicia, la fase de liquidación, la resolución es obligada, opera por imperativo legal; no queda a voluntad de la Administración declararla, sino que la Administración queda obligada por mandato legal, sin que quepa obviar que dicho mandato deriva directamente de la decisión del órgano judicial competente que inicia la fase de liquidación en el procedimiento concursal, pues es la consecuencia que anuda la ley a su declaración y que imperativamente se impone a la Administración. Por tanto, cabe convenir que la apertura de la fase de liquidación produce siempre la resolución de la concesión. La disputa radica pues en las actuaciones de «compensación» llevadas a cabo por el Ayuntamiento, que a través de una vía -la liquidación de la concesión- u otra -la compensación ex art. 58 de la Ley Concursal- realiza una serie de operaciones económicas que implican el reconocimiento de activos de la concesionaria - en principio, la concursada- y su extinción por compensación con otros créditos que se consideran preexistentes. La relevancia de dichas operaciones y sus consecuencias en los activos de la concursada determina que, una vez iniciada la liquidación del concurso, el Ayuntamiento no podía disponer, al margen del concurso, de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación con deudas de la concursada -o de la cesionaria- pues ello vulneraría el art. 58 de la Ley Concursal, que prohíbe la compensación como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguarda recae en el juzgador del concurso. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 9 de mayo de 2017, conflicto de jurisdicción n.º 3/2016)

Adaptación del planeamiento urbanístico al de ordenación de recursos naturales

Adaptación de PGOU a las determinaciones de un PORN. Servidumbre de acceso al mar. Recurso directo e indirecto.  No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. En consecuencia, solo cuando se procede a la impugnación de un acto de aplicación de la anterior norma reglamentaria resulta procedente el recurso indirecto contra la misma; sin que ello resulte así en supuestos, como el de autos, en el que la impugnación directa se realiza respecto de una solicitud de modificación de la norma reglamentaria, y no respecto de un acto de aplicación de aquella. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Si bien la Ley de Costas establece la garantía del uso público del mar y de su ribera, también permite determinadas excepciones debidamente justificadas. Resultando que existe una discrepancia entre el instrumento de ordenación urbanística y el instrumento de ordenación ambiental, debemos atender a las técnicas que el ordenamiento jurídico regula para su resolución, ello implica una superioridad del planeamiento medioambiental sobre el urbanístico (reflejo de la preponderancia de los valores medioambientales sobre los de mera ordenación del territorio, como ha reconocido la jurisprudencia), y que el planeamiento urbanístico ha de adaptarse a lo establecido en el planeamiento medioambiental. El planeamiento ecológico se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio. A este respecto cabe reseñar que el carácter indicativo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales se explica adecuadamente por conexión con la competencia de ordenación territorial, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 CE con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas. A su vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de abril de 2017, recurso 3369/2015)

Recurso contra la admisión de licitadores en contratos públicos

Contratación administrativa. Admisión de licitadores. Actos de trámite que no admiten recurso independiente. Incumplimiento de las disposiciones sobre justificación de solvencia técnica y económica. Ampliación del Puerto de Marbella. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación —decisión de la que se ha alegado que infringe el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o la legislación nacional de transposición de ese Derecho— no está incluida entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional independiente. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, tienen efecto directo. (Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, asunto C-391/15)

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