Inclusión del IVA en el valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales a efectos de los delitos contra el patrimonio
Delito de hurto. Valor de lo hurtado. Inclusión del IVA. Un sector doctrinal diferencia entre "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que deberá deducirse dicho importe del precio en los casos de sustracción del bien a efectos de considerar el delito de hurto o robo, al no producirse el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto. Pero esa consideración del valor de la mercancía sustraída de cara a la responsabilidad civil no puede equipararse al valor por el que se mide la punición de la conducta., por lo que debe acogerse la postura favorable a su inclusión; es decir, el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla. El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito. (Vid. STS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2013, núm 1015/2013, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 9 de mayo de 2017, Rec. n.º 2188/2016)
La prueba preconstituida en el procedimiento penal
Procedimiento penal. Prueba preconstituida. Para que sea válida la prueba preconstituida en el procedimiento penal, hacen falta una serie de requisitos: si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. El reo, asistido de letrado en el término de veinticuatro horas, intervendrá en el interrogatorio. El Juez, por tanto, recibirá juramento y examinará al testigo, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente. Por el Letrado de la Administración de Justicia se consignarán las contestaciones a las preguntas, y la diligencia será firmada por todos los asistentes. Luego viene la necesaria contradicción, inmediación y publicidad en el acto de la vista oral, con la reproducción del vídeo grabado en la instrucción, o centrando el debate en el acta, a falta de aquel. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 15 de marzo de 2017, Rec. n.º 10648/2016)
El paquete postal y su diferencia con la correspondencia postal a efectos de su apertura sin control judicial
Derecho a la intimidad personal. Paquete postal. Diligencia de apertura del paquete. Entrega vigilada. Trafico de drogas. Autoría. El envío postal que, procedente de Venezuela, fue interceptado en Gran Bretaña y sometido a entrega vigilada hasta su destino en España no constituía el objeto de una comunicación postal o correspondencia a los efectos del art. 18.3 CE. Estamos en presencia no de correspondencia personal sino de envíos de paquetes que en su exterior ya señalan cual es su contenido, lo que permite a la autoridad aduanera revisar que efectivamente corresponda el producto declarado con el contenido del paquete. Debe recordarse a este respecto que efectivamente un envío postal tiene una naturaleza distinta de la correspondencia postal. El envío no está protegido en cuanto a su apertura por el control judicial. El paquete postal en el que se halló la droga no es, de conformidad con lo razonado, el instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el art. 18.3 CE, pues ni de sus características externas ni de sus signos externos se infiere su destino a la transmisión de mensajes. Su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 11 de mayo de 2017, Rec. nº. 10025/2017)
Delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción. Distinción entre el delito y la infracción administrativa
Delito contra la seguridad vial. Bien jurídico protegido: La seguridad vial en abstracto. Conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca el carné es un delito, y no una infracción administrativa, y no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria; siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor, lo que lo convierte en un delito de peligro abstracto, ya que de la lectura del precepto 384 del Código Penal, no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa. Que haya quedado habilitado para conducir en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español, aunque no lo este, excluye esa presunción legal de peligro. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial, tratando de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible y sin que tenga incidencia, para el Supremo, el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 26 de abril de 2017, Rec. n.º 2114/2016)