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Más jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Junio 2017 (1.ª quincena)

Condena al Banco, tras ser anuladas las cláusulas suelo, a devolver íntegras y con intereses las cantidades cobradas de más

Cláusulas suelo. Nulidad. Efectos. Inexistencia de cosa juzgada material. Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por el  Banco, contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la demanda interpuesta en la que los demandantes solicitaban declaración de la nulidad de las cláusulas suelo (las cláusulas controvertidas eran condiciones generales de contratación que no pasaban el control de transparencia y además faltaba reciprocidad, pues la limitación al alza era «totalmente desproporcionada ) insertas en dos contratos de préstamo hipotecario, y condena a la restitución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de las mismas, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción así como a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios. Cuando la condición general es una cláusula suelo, por su contenido y por el contrato de préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable, en el que está incorporada, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe pues le impide representarse las consecuencias de la cláusula suelo en el préstamo a interés variable contratado y le priva de la posibilidad de comparar lo realmente contratado con otras ofertas existentes en el mercado. Se desestima la alegación del Banco de cosa juzgada, ya que entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material. La cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia. Por último, desestima también el motivo de casación referente al alcance retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo porque la restitución conforme al artículo 1.303 CC incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles y fundamentalmente, por tratarse de una cuestión nueva no planteada con anterioridad por la parte recurrente, pudiendo haberlo sido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de mayo de 2017, recurso 2306/2014)

No es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo

Procurador. Obligaciones. Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad contractual «inexistencia de negligencia profesional». Alcance y contenido de la responsabilidad civil del procurador de la obligación de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca. Rechazo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por una empresa contra un procurador por negligencia profesional ante la caducidad de una anotación preventiva de embargo. No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad. La sala considera que esa iniciativa, de contenido jurídico-económico, corresponde al abogado al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de la medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento; no puede considerarse como mero acto de impulso procesal. Por tanto, la inactividad del procurador en este caso no supone incumplimiento contractual por parte de este al no infringir su deber de diligencia profesional, ya que dicha función excede claramente de sus deberes, conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Vid. STS, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 2011, núm. 628/2011, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de mayo de 2017, recurso 483/2015)

Conflicto de competencia territorial en un juicio cambiario. Al no quedar acreditado el domicilio real al tiempo de interponer la demanda opera el principio de la "perpetuatio iurisdictionis"

Juicio cambiario. Competencia territorial judicial.  Perpetuatio iurisdicctionis. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. La declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, se establece que para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de febrero de 2017, recurso 10/2017)

Los controles de sangre antidopaje no vulneran la intimidad del deportista

Derecho al honor y a la intimidad. Controles de dopaje. Deportistas federados. Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Quien se dedica al atletismo de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma finalidad. En consecuencia, tampoco puede pretender que se declare que la realización de tales controles contra el dopaje vulnera sus derechos fundamentales. La obtención de muestras de sangre de la demandante, su análisis y la conservación de los datos obtenidos, para el control del llamado «dopaje sanguíneo», “tenían amparo legal y estaban destinadas a proteger bienes de relevancia constitucional como la lucha contra el dopaje para la protección de la salud y la limpieza en el deporte. La demandante, deportista de élite durante muchos años y vicepresidente de la Real Federación Española de Atletismo en el periodo en que sucedieron los hechos, no podía ignorarlo. Además, recuerda que la exatleta consintió en que se le realizaran extracciones de sangre, pues las mismas no fueron obtenidas mediante el uso de violencia ni intimidación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de junio de 2017, recurso 2467/2016)

Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de un concejal, por ausencia de animus injuriandi en las expresiones ofensivas publicadas en una página web

Derecho al honor. Libertad de expresión. Comentarios ofensivos publicados en una página web sobre un cargo político. Inexistencia de intromisión ilegítima. La cuestión esencial objeto de litigio consiste en dirimir si los comentarios publicados por terceras personas en la web de la demandada, al pie de una noticia enlazada a un medio ajeno, tales como: “ladrón” o “hijo de puta” son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. El juzgador considera que dado el tenor literal de tales expresiones, las mismas carecen de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima contra el referido derecho, debiendo considerarse como afirmaciones normales (aun cuando de mal gusto) comprendidas dentro del ámbito ordinario de la crítica política en el seno de la ciudadanía, máxime en un contexto social de una profunda crisis económica y con innumerables casos de corrupción político-económica presentes a diario en los medios de comunicación, con la consiguiente y lógica sensibilización ciudadana al respecto, en particular en relación con el manejo de fondos o caudales públicos, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía por entonces un cargo político, habiendo sido los comentarios o expresiones litigiosas formuladas en relación con una noticia que hacía referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, de forma que las expresiones o comentarios no cabe calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto, y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar en los mismos un animus injuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo. Cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado en la práctica, como ocurre con las expresiones de que se trata, reiterando que se trata de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, pudiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra la persona del actor, sino que se realizaron como una crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención directa de lesionar el derecho al honor. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de 12 de abril de 2017, asunto 948/2016)

Vulnera el honor la querella por delito de falsedad, en una causa penal que finalizó por sobreseimiento libre por inexistencia de delito alguno

Derecho contra el honor. Querellas falsas. Desprestigio profesional. Vulneración del derecho al honor de la persona querellada por la grave y falsa imputación que se vierte en la querella. El derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor, al servir tan solo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se sienta perjudicado en sus intereses, y otra distinta que sirva como instrumento para procurar el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito de falsedad en documento público mediante una querella que el demandado mantuvo durante tres años y de la que se intentó servir para impedir la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso-administrativo.  El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una querella legítimamente presentada y exigida especialmente en supuestos en los que está en juego la protección de un discapaz, sino por la grave y falsa imputación que se vierte en ella contra el demandante por su actuación en defensa e interés de la administración. Ningún indicio se reveló en el proceso penal incoado como consecuencia de tal imputación, lo que determinó el sobreseimiento libre, demostrándose como la repercusión que tal imputación, y su mantenimiento durante años, tuvo sobre el honor del demandante como persona y como profesional del derecho. Mediante la querella se formuló una imputación especialmente grave como es la comisión de falsedad en ejercicio de la profesión contra el Letrado de una Comunidad Autónoma, no solo por la función pública que desempeña, sino porque tal comportamiento se vinculó en la querella a una evidente intención de perjudicar los intereses de un menor. Esta imputación hace desmerecer al querellado y ahora demandante en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, tanto personal como profesional, con consecuencias indudablemente graves no solo en el ámbito de la administración para la que trabaja, sino para la propia administración de justicia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de mayo de 2017, recurso 581/2016)

Infracción del derecho de asociación por denegar la participación y votación de un grupo de socios en las asambleas generales

Derecho de asociación. Infracción. Anulación de acuerdos asociativos y elección del presidente de una asociación cultural al no permitir la participación de un grupo de socios. El reconocimiento de la condición de socios de los demandantes desde el 30 de junio de 2011, fecha en que se firmó la escritura pública de fusión por absorción entre las dos asociaciones, debió llevar consigo la anulación de aquellos acuerdos adoptados en las asambleas de la asociación demandada con posterioridad a esa fecha en las que no se les permitió participar, de hecho ni si quiera se les convocó, y la anulación de la elección del presidente de la asociación celebrada tras esa fecha en la que tampoco se les permitió participar, puesto que en la adopción de tales acuerdos y en la elección de cargos de la asociación se infringió el derecho de los asociados a «participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general» que les reconoce el art. 21.a) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación. La anulación referida no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados con quien aparecía como presidente de la asociación. En consecuencia, la denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la referida ley orgánica, por tal razón no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días previsto para cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de abril de 2017, recurso 3311/2015)

Vulneración del derecho a la intimidad por el acceso de la policía a los archivos de un ordenador personal con imágenes de menores de carácter pornográfico sin autorización judicial

Derecho a la intimidad personal. Injerencia de la autoridad pública. Acceso a los archivos de un ordenador personal. Imágenes de menores de carácter pornográfico. El TEDH estima que el acceso a los archivos del ordenador personal del demandante y la condena resultante por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico, constituyen una injerencia de las Autoridades públicas en el derecho a la vida privada del interesado. Esta intromisión vulnera el Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 8. Por tanto, se ha de determinar si la misma estaba “prevista por la ley”, basada en uno o varios de los fines legítimos respecto de dicho apartado y “necesaria, en una sociedad democrática”. En estas circunstancias, al haber intervenido la policía el ordenador del demandante en la convicción de que la urgencia requerida por la Ley interna existía, la injerencia en el ejercicio por parte del interesado del derecho al respeto de su vida privada estaba “prevista por la Ley” y, además, perseguía uno de los fines enumerados en el referido precepto, a saber la “prevención de las infracciones pénales” o la “protección de los derechos de los demás”. Sin embargo, el Tribunal observa que, lejos de limitarse a comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento accediendo a la carpeta “mis documentos”, la policía procedió a una inspección integral del contenido de los archivos del ordenador, todo esto sin haber obtenido previamente la autorización judicial requerida, lo que sólo hubiera estado justificado, en su caso, por una “necesidad urgente”. El TEDH considera que es difícil valorar, en este caso, la referida urgencia, ya que no existía ningún riesgo de desaparición de ficheros, pues se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de Internet. El Tribunal no alcanza a detectar las razones por las que la espera de una previa autorización judicial, que podía obtenerse con relativa rapidez, habría obstaculizado la investigación llevada a cabo por la policía sobre los hechos denunciados. En consecuencia, el Tribunal estima que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática”. Y resuelve, que la declaración de violación del art. 8 del Convenio representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que el demandante hubiera podido padecer, por lo que no procede la indemnización reclamada. Voto particular. [Véase, en sentido contrario, STC 173/2011 de 7 de noviembre de 2011]. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2017, demanda 32600/12)

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