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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Junio 2017 (1.ª quincena)

Incumplimiento de directivas medioambientales: los vertederos ilegales en España

Medio ambiente. Vertederos ilegales. Incumplimiento por España de obligaciones derivadas de la Directiva 2008/98/CE. Por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las directivas, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en materia medioambiental, depende de los elementos proporcionados por denunciantes y organismos privados o públicos, así como por el propio Estado miembro. Asimismo, todo documento oficial expedido por las autoridades del Estado miembro podrá considerarse fuente apropiada de información a efectos de la incoación del procedimiento. En el presente asunto, habida cuenta del grado de detalle de los elementos aportados por la Comisión, documentos e informes oficiales elaborados por las propias autoridades españolas, incumbe al Reino de España rebatir fundada y pormenorizadamente los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos. Por consiguiente, las comprobaciones que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer término, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general. La existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado y los eventuales cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia. La degradación del medio ambiente es inherente a la presencia de residuos en un vertedero, cualquiera que sea la naturaleza de los residuos. Pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades nacionales y autonómicas competentes, y aun cuando ha habido una mejora constante de la situación desde el inicio del procedimiento administrativo previo, el Estado miembro no ha demostrado que los incumplimientos constatados por la Comisión en los diferentes vertederos controvertidos cesaran antes de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario. Un Estado miembro no puede alegar una situación de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes del Derecho de la Unión. En concreto, los costes relacionados con la ejecución completa de las obligaciones derivadas de una directiva no pueden justificar el incumplimiento de tales obligaciones. Los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado. Los vertederos en cuestión han funcionado durante largo tiempo de manera incontrolada e ilegal y los residuos vertidos en ellos no han sido tratados a fin de reducir su incidencia negativa en el medio ambiente, situación que sólo ha podido producirse por no haber adoptado España medidas coercitivas destinadas a compeler al productor inicial o al poseedor de residuos a realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo o a encargar su realización. Los municipios han de respetar estas mismas normas y corresponde al Estado miembro adoptar las medidas necesarias para garantizar que los municipios las cumplan. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2017, asunto C-563/15)

Responsabilidad patrimonial de la administración en un accidente de tráfico. Relación de causalidad y concurrencia de culpas

Responsabilidad patrimonial. Relación de causalidad. Accidente de automóvil. Concurrencia de culpas. Aunque el conductor concurrió a la producción del siniestro por exceso de velocidad, el atestado demuestra que el mal estado del asfalto y la falta de señalización por deslizamientos provocaron el siniestro, del que responderá la Administración. Resulta acreditado que en la producción del accidente del que trae causa este recurso concurrió, por una parte la propia conducta del conductor del vehículo, asegurado por la Compañía Aseguradora recurrente, que circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para las condiciones de la vía y la circunstancia de que ésta estaba mojada por la lluvia, y, por otra parte, la del propio estado del firme, que era deslizante, sin señalización de esa circunstancia, con pavimento desgastado. Hay que tener en cuenta que el accidente se produjo cinco días antes del que se realizase un nuevo asfaltado con capa antideslizante, sin que ese día existiese señalización advirtiendo de que se trataba de un tramo deslizante y el mismo día se produjo otro accidente, en el mismo lugar, por salida de otro vehículo. Todo ello lleva al Tribunal a la convicción de que el título de imputación de responsabilidad a la Administración demandada, en que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida en el recurso, está debidamente justificado, siendo adecuado el porcentaje del 50% en que se cuantifica la reclamación, respecto de la cantidad total abonada por la compañía aseguradora del vehículo. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª, de 13 de febrero de 2017, rec.  459/2016)

Incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del nuevo recurso de casación en la jurisdicción contenciosa-administrativa

Procedimiento contencioso-administrativo. Recurso de casación ordinario. Inadmisibilidad. Inobservancia de requisitos. Escrito de preparación. Contenido. Falta de acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, habiendo existido momento procesal oportuno para ello. Esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art. 89.2.c) Ley 29/1998 (LJCA), que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los arts. 267.5 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) y 215.2 Ley 1/2000 (LEC), refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados. En consecuencia, en el supuesto de autos, puesto que la Administración autonómica recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan esos artículos, ha incumplido con la carga que incorpora el art. 89.2.c) LJCA, por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

No obstante, de tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabría exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos; sería, pues, desproporcionado hacer recaer sobre él, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido. Así las cosas, se inadmite este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia para que, conforme a lo previsto en los citados arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el art. 89.2.c) LJCA. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª, de 29 de mayo de 2017, rec.  nº 640/2017)

Inadmisión del recurso de casación contencioso administrativo por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia

Recurso de casación. Auto de inadmisión. Carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Con la reforma que introduce la Ley 7/2015 en la Ley de Jurisdicción contencioso administrativo, en el recurso de casación, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad. Regula en el art. 88.3 de la LJCA unos supuestos en los que se presume que existe interés casacional objetivo, si bien, este auto interpreta el artículo 88.3, in fine LJCA, a cuyo tenor cabe inadmitir (mediante “auto motivado”) los recursos inicialmente beneficiados por la presunción de interés de los apartados a), d) y e) del mismo precepto, cuando el Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso. La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así puede acordarse si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosos administrativo, sección 1ª, de 10 de abril de 2017, rec.  225/2017)

La distinción entre el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Responsabilidad patrimonial. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Perjuicio económico consecuencia de la actuación de una forense en un procedimiento penal. Deslinde del error judicial. El título de imputación «anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» engloba aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se deben a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. En palabras del Tribunal Supremo, cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva. El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado. En el supuesto en el que el título de imputación sea el error judicial dicho trámite no es necesario, ya que este tipo de reclamación tiene una regulación específica. El error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, mientras que el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ. La existencia de errores patentes en cualquier resolución judicial debe seguir la vía del error judicial, que implica la previa declaración del mismo. (Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, de 11 de mayo de 2017, recurso 325/2015)

Nulidad del requisito de edad en la designación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Acuerdo del Consejo de Ministros. Elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualdad. Edad límite de acceso. La cuestión de la edad máxima de los candidatos a presentar por los Estados Miembros a la Asamblea Parlamentaria no parece tener, en el momento presente, un margen de apreciación nacional, en el sentido de que estén en condiciones de cumplir el mandato completo y, por ende, ostentar menos de 61 años al presentar su candidatura. Se vislumbra, por tanto, que no hay margen de maniobra para interpretar restrictivamente el Convenio, restringiendo el ejercicio de un derecho fundamental por razón de la edad, mediante un diálogo entre la regulación interna y el CEDH. Dada la redacción del Convenio en el momento actual y su marco interpretativo (soft law derivado de la actividad del Comité de Ministros del Consejo de Europa) entendemos no cabe una restricción a un derecho fundamental (discriminación por edad carente de base legal razonable) como la establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros, máxime cuando se encuentra carente de justificación en el expediente. La modificación de 65 años a 61 años aparece por vez primera al adoptarse el Acuerdo del Consejo de Ministros careciendo de motivación justificativa salvo la referida al meticuloso y exhaustivo proceso de selección que aconseja estén condiciones de cumplir el mandato completo. La versión primigenia del Acuerdo elaborado por los distintos Ministerios implicados (Asuntos Exteriores, Justicia y Presidencia) parecía responder a las Líneas Maestras en la exigencia de tener menos de 65 años en la fecha límite para la presentación de candidaturas. El punto impugnado del Acuerdo impide presentar su candidatura a personas mayores de 61 años sin que el Convenio, en la redacción vigente, establezca una restricción de tal naturaleza ni tampoco confiera potestad a los Gobiernos para añadir requisitos adicionales de esa naturaleza. Por tal razón entendemos conculcado el art. 14. CE al establecer el Acuerdo recurrido una discriminación por edad carente de cobertura en el Instrumento internacional al que se refiere. Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 2017, recurso nº 88/2017)

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