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Jurisprudencia de Derecho Penal de interés. Junio 2017 (1.ª quincena)

El parte amistoso de declaración de accidente, es un documento mercantil a efectos del delito de falsedad en documento mercantil

Delito continuado de falsedad documental mercantil. Estafa procesal en grado de tentativa. Concurso medial. Continuidad delictiva. Siniestro de accidente de tráfico simulado y concertado entre ambas partes para tratar de obtener un ilícito beneficio patrimonial de la entidad aseguradora. El Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil, aunque un concepto amplio jurisprudencial del documento mercantil acoge a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia superior a la de simple documento privado. El parte amistoso de declaración de accidente dirigido a una compañía aseguradora para cobrar la indemnización correspondiente, es un documento que puede considerarse como mercantil en tanto que preconstituye la prueba y entra de lleno en un contrato de seguro de naturaleza mercantil. Si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato. Continuidad delictiva: inexistencia. Los acusados se limitaron a confeccionar dos partes, para cada una de las compañías, idénticos, en las que se alternaban los nombres de los conductores señalados como A y B. La falsedad, pues, en sentido material es una y no dos, razón por la que siendo un solo accidente no debe apreciarse en el recurrente la continuidad delictiva falsaria. Por último, señalar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de mayo de 2017, Rec. 1338/2016)

Obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados en los casos en los que estos sean a consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto

Delito contra la seguridad vial. Responsabilidad civil.  Indemnización de daños. Obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados en los casos en los que estos sean a consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto. Condena por delito contra la seguridad vial del art. 379-2º del Código penal, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con tasa superior a 0'60 miligramos/litro. Delito de riesgo abstracto que no exige resultado dañoso y como consecuencia de tal conducción se produjeron unos daños en una farola del alumbrado público atípicos penalmente. Tanto en la sentencia del Juzgado de lo Penal como en la de apelación de la Audiencia Provincial no se efectuó pronunciamiento de indemnización de tales daños en interpretación del art. 382 del Código penal.

La Sentencia señala que;

  1. La obligación de indemnizar los daños causados aunque sean atípicos penalmente, derivados de un delito de riesgo abstracto se derivan del art. 109-1º Código penal y 116.
  2. La regla concursal del art. 382 del Código penal que establece que en caso de concurrencia de otro delito de resultado junto con el de riesgo abstracto, resolviendo el concurso con aplicación exclusiva del delito más gravemente penado, no debe ser interpretado en el sentido negativo de no efectuar pronunciamiento civil cuando el resultado dañoso sea atípico;
  3. La Disposición Adicional Tercera del Código penal permite una aplicación analógica sin riesgo de incidir en la interdicción de aplicación contra reo porque tal norma opera en el ámbito civil, donde la analogía está permitida ex art. 4 del Código civil;
  4. Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 que recoge la posibilidad de un pronunciamiento de responsabilidad civil aún cuando solo se aprecie un delito de peligro abstracto;
  5. Las obligaciones derivadas de la aplicación del art. 779-5º -conformidad sentencia- o de la concesión de la condena condicional ex art. 80.2-3º del Código penal valoradas en la sentencia de apelación como argumentos para la no fijación de pronunciamiento indemnizatorio, carecen de fuerza alguna;
  6. La decisión de no acordar pronunciamiento indemnizatorio supone una quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva al obligar al perjudicado a acudir a la jurisdicción civil penal para efectuar la reclamación por los daños derivados del hecho de la conducción bajo la ingesta alcohólica, y, además, esta solución provocaría un incremento de la litigiosidad derivada de las reclamaciones de cantidad ante la jurisdicción civil.

Salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción --ex art. 109-2, lo que no es el caso de autos--, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal. Se considera necesario llamar al proceso a la compañía de seguros aseguradora del vehículo que causó los daños para que pueda efectuar alegaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de mayo de 2017, Rec. 2276/2016)

Responsabilidad penal de los menores en los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y la edad de consentimiento sexual: Interpretación del art. 183 quáter del Código Penal

Responsabilidad penal de los menores. Abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. La edad de consentimiento sexual. Conforme al artículo 183 quáter del Código Penal, el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. El fundamento de la excepción, radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso. El artículo, no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes). Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez. En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quáter, procederá el sobreseimiento del art. 637 nº 2 LECrim. La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento. En relación con el delito del art. 183 ter apartado primero (grooming) podrá teóricamente apreciarse la exención en relación con el tipo básico, pero no respecto del agravado, que exige la concurrencia de violencia, intimidación o engaño. No podrá apreciarse esta cláusula en el delito del apartado segundo del art. 183 ter (sexting), por ser incompatible el “consentimiento libre” que se exige en el art. 183 quáter con el “embaucamiento” propio de este tipo. (Circular 1/2017 de la Fiscalía General del Estado, de 6 de junio de 2017)

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