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Más jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Junio 2017 (2.ª quincena)

Privan de la patria potestad a un padre que no ha tenido contacto con su hijo en los últimos ocho años

Patria potestad. Modificación de las medidas definitivas. Privación de la patria potestad. Facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. En este caso, los progenitores se divorciaron cuanto el niño tenía 16 meses y éste no ve a su padre desde los dos años, lo que conlleva a  la Audiencia Provincial ha privar de la patria potestad a un padre que en los últimos ocho años no ha mantenido contacto con su hijo, de once años en la actualidad. El hombre tampoco venía abonando puntual y voluntariamente la pensión de alimentos que en su día se fijó en el proceso de divorcio, por lo que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia. Se entiende que se dan las circunstancias para modificar las medidas acordadas en sentencia y que otorgaba la patria potestad a ambos progenitores. La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Con esta medida, “además de reducir el riesgo de conflicto entre progenitores, asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que de hecho es la que ha venido sucediendo la mayor parte de su vida. Resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2017, rec.  309/2017)

El ejercicio del derecho de rectificación puede incluir juicios de valor

Derecho de rectificación. Inclusión de opiniones o juicios de valor en el texto de rectificación. Control judicial. Juicio de ponderación sobre el contenido total del escrito de rectificación. La cuestión jurídica que se plantea es si resulta posible excluir del derecho de rectificación las opiniones o juicios de valor que contenga el escrito de rectificación, y qué consecuencia debe tener la circunstancia de que la petición de rectificación del demandante no se ciñera únicamente a los hechos de la información publicada, al incluir el escrito de rectificación alguna opinión o juicio de valor. Según una interpretación literal de la LO 2/1984 cabría sostener que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra y, por tanto, que si no se limita única y exclusivamente a hechos, la rectificación sería improcedente. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. A pesar de que el derecho de rectificación no se configura como un derecho de réplica a críticas, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. Del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sería procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito. En el presente caso, no se han infringido los arts. 2 y 6 de la referida norma, ya que no tendría sentido que por incluirse una referencia al «ánimo de desprestigiar y ofender», que ciertamente constituye un juicio de intenciones, hubiera que excluir del texto de rectificación su último párrafo o desfigurar este párrafo suprimiendo esa referencia, pues su relevancia en el conjunto del escrito de rectificación era escasa, su relación con los hechos era directa y su prudencia o mesura eran manifiestas en comparación con los términos del escrito difundido por la asociación demandada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de junio 2017, rec.  4090/2016)

Renuncia al ejercicio de acciones de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa de viviendas al INVIFAS

Compraventa de viviendas de las Fuerzas Armadas. Reclamación de daños en elementos comunes. Renuncia a las acciones de saneamiento por vicios ocultos. Validez de la cláusula. La sala confirma la sentencia recurrida que desestimó la reclamación económica formulada por una mancomunidad de vecinos frente al Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas, por los daños que presentaba el edificio y consideró válida y no abusiva la cláusula por la que los compradores renunciaban a la acción de saneamiento por vicios ocultos. La sentencia declara que la cláusula de renuncia al saneamiento carecía de relevancia puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración al personal a su servicio, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilidad geográfica. Por lo tanto, la venta no se hace en un mercado libre, siendo los compradores usuarios de las viviendas hacía más de 25 años y perfectos conocedores de su estado, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas, siendo una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado. En consecuencia, no puede aceptarse que la cláusula cuestionada actuara en perjuicio del consumidor, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta de venta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2017, recurso 870/2015)

Derecho de visitas del progenitor que reside en el extranjero

Divorcio. Derecho de visitas. Progenitor residente en el extranjero. Vacaciones de verano. Traslados de la menor. Reparto equitativo de cargas. No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. En el caso de que no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas más adecuadas en interés del menor. La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran. En el presente caso, la madre considera que la sentencia recurrida es contraria al interés de la menor, al permitir que la hija de 8 años realice el viaje en avión desde Madrid a Miami sin la compañía de una persona de su entorno habitual, habida cuenta de su edad y de las características del viaje, sin que le resulte suficiente el acompañamiento del servicio de las compañías aéreas. Considera además que la sentencia vulnera el principio del reparto equitativo de cargas al atribuir a la madre el desplazamiento de la menor desde su lugar de residencia a Madrid para coger el avión. Al respecto, la sala considera que la sentencia recurrida resuelve adecuadamente ya que justifica de forma motivada su decisión, al valorar las circunstancias del caso, como la distancia, la edad de la niña, la posibilidad de hacer uso de un servicio de las compañías aéreas, los períodos de vacaciones del padre y las vacaciones escolares de la niña. Acepta de este modo, aplicando el principio del interés superior del menor, la propuesta del padre, que alegaba la imposibilidad económica de asumir los gastos de traslado para ir a recoger a la niña, en la medida en que ello duplicaría su importe, así como la menor onerosidad de la contribución de la madre de trasladar a la niña para coger el avión, con el fin de facilitar el derecho de visita. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 3579/2016)

El desistimiento unilateral sin causa del arrendatario no basta para la resolución del contrato de arrendamiento

Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Extinción por desistimiento del arrendatario. Reclamación de la fianza. Acción de cumplimiento por el arrendador. Reclamación de rentas. Se plantea por el arrendador si basta o no el desistimiento unilateral sin causa del arrendatario para declarar resuelto el contrato. La Sala rechaza la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto que en ella se declaraba que el contrato estaba resuelto de facto por la entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no consta que aceptase la resolución unilateral. En este sentido, la jurisprudencia ha examinado tres grupos de casos: aquellos en los que existe una cláusula en el contrato que otorga al arrendatario la facultad de resolver, aquellos en que no existe cláusula en tal sentido pero la voluntad del arrendatario es aceptada por el arrendador, y casos como el presente caso, en el que no existe ninguna cláusula que otorgue al arrendatario la facultad de resolver, y a pesar de ello, manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, lo que no es aceptado por el arrendador que pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato. La Sala entiende que al no haberse pactado el desistimiento unilateral y sin constar que el arrendador lo aceptase, no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas. Es más, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido. En consecuencia, procede la estimación de la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 894/2015)

Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores

Filiación. Reclamación de paternidad. Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores. Se formula una demanda sobre determinación de filiación en la que se pedía que se declarara que el demandante es el padre biológico del menor, y que el primer apellido fuera el del padre y el segundo el de la madre y así se rectificara en el Registro Civil. La demandada no se opuso a la determinación de la filiación paterna, pero mostró su disconformidad con la declaración de que el primer apellido del menor sea el del padre. La sentencia recurrida entendió que la discrepancia sobre el orden de los apellidos debe decidirse de acuerdo con el interés del menor y que para ello se debe tener en cuenta si se ha afianzado por el transcurso del tiempo el uso del apellido del menor, de modo que el cambio en el orden de los apellidos pudiese suponer un menoscabo de su derecho a la propia imagen. Concluye que tal menoscabo no existe teniendo en cuenta la corta edad del hijo, lo que implica que no ha hecho un uso prolongado de sus apellidos anteriores. Al respecto, la sala declara que la interrogante que se ha de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor. En el caso, no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer apellido con el que aparece inscrito. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 3339/2016)

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