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Jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Junio 2017 (2.ª quincena)

Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora posterior a su declaración de concurso

Concursal. Contrato de compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento de la vendedora posterior a su declaración de concurso. Calificación del crédito contra la masa. En el presente caso, el crédito del comprador cuyo contrato de compraventa ha sido resuelto después de la declaración de concurso no se ve afectado por su previa inclusión en la lista de acreedores como crédito concursal contingente. Esta inclusión no vino propiciada por una actuación previa del acreedor, y no le era exigible, en atención a la naturaleza del contrato y a las dimensiones del concurso de la vendedora, que tuviera que estar atento a que la administración concursal no incluyera indebidamente su crédito en la lista de acreedores para impugnarlo. Una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta, la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC: resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2017, recurso 3067/2014)

Indemnización en un contrato de distribución en exclusiva resuelto unilateralmente por el concedente

Contrato de distribución en exclusiva de de duración indefinida. Productos sanitarios. Resolución unilateral por el concedente. Indemnización. Procedencia de la aplicación analógica del art. 25 y 28 LCA. Se plantea, tras la resolución unilateral por el concedente del contrato de distribución en exclusiva de productos sanitarios, la procedencia de indemnización al distribuidor por clientela y por falta del preaviso debido, así como la procedencia de indemnización derivada del mantenimiento de un cierto stock de productos para el cumplimiento del contrato. En este sentido, cabe la aplicación analógica del art. 28 LCA (indemnización por clientela) en un contrato de comercialización de productos sanitarios pues ambas instancias consideraron acreditada la fidelización de la clientela por la actividad desplegada por la distribuidora de los productos. Asimismo, la sentencia recurrida considera acertadamente, que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual, y en su aplicación a las circunstancias del caso, concluye que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulta directamente de aplicación, sirve de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible en un caso como el presente. Por otra parte, con carácter general, al margen de lo pactado las partes, la obligación del concedente de comprar el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato. Por lo que a falta de pacto al respecto, su determinación debe de hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso. En el presente caso, la distribuidora viene legitimada para exigir a la concedente el pago del stock de productos conexo a la ejecución que venían efectuándose del contrato de distribución. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la concedente no ha negado el hecho de que la distribuidora asumía una obligación de mantenimiento de un cierto stock de productos para la ejecución del contrato de distribución. Además, debe destacarse la larga duración de la relación negocial que vinculaba a las partes y que la concedente no comunicó su decisión de resolver el contrato con un preaviso suficiente a la distribuidora, de forma que ésta pudiera gestionar con cierta antelación la venta de su stock. Todo ello conduce a que la distribuidora debe ser indemnizada por el daño ocasionado (daño emergente) que le ha supuesto tener a disposición de la concedente un stock que finalmente no va a ser objeto de venta en los centros hospitalarios. Si bien dicha indemnización debe ser calculada con relación al precio de adquisición de los productos en stock y no al precio de venta de las mismas, como pretende la recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de mayo de 2017, recurso 3085/2014)

Las autoridades de supervisión de seguros no pueden prohibir nuevos contratos por la falta de reputación, aunque si por falta de honorabilidad de los directivos de la empresa de seguros

Compañías de seguros. Principios de autorización única y de control del requisito relativo a la reputación por el Estado miembro de origen. Prohibición de celebrar nuevos contratos en el territorio del Estado de acogida. La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) y, en particular, su artículo 40, apartado 6, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de supervisión de un Estado miembro adopten con carácter urgente frente a una empresa dedicada al seguro directo distinto del seguro de vida que opere en el territorio de dicho Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios, medidas como la prohibición de celebrar nuevos contratos en su territorio con motivo del incumplimiento, originario o sobrevenido y valorado de forma discrecional, de un requisito subjetivo previsto a efectos de la expedición de la autorización necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora, como el requisito relativo a la reputación, con el fin de proteger los intereses de los asegurados y de otras personas que puedan ser beneficiarias de las coberturas de los seguros suscritos. En cambio, dicha Directiva no se opone a que ese Estado miembro, en el ejercicio de las prerrogativas que le han sido conferidas para los casos de urgencia, determine si las condiciones de honorabilidad de los directivos de la empresa aseguradora de que se trate resultan tan insuficientes o son tan dudosas que comportan un riesgo real e inminente de que se produzcan irregularidades en perjuicio de los intereses de los asegurados o de las otras personas que puedan ser beneficiarias de las coberturas de los seguros suscritos, ni a que, si fuera necesario, adopte de modo inmediato las medidas adecuadas, tales como, en su caso, la prohibición de celebrar nuevos contratos en su territorio. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 27 de abril de 2017, asunto C-559/15)

La vulneración de un pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal

Contrato de distribución en exclusiva. Incumplimiento. Competencia desleal. Acción de enriquecimiento injusto. No procede. La vulneración de un pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal. La normativa invocada por la recurrente que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, entró en vigor después de la celebración del contrato y después de que ocurrieran las conductas supuestamente infractoras del pacto de no concurrencia. En todo caso, la jurisprudencia de la sala declara que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal, porque la deslealtad de las conductas tipificas en esta norma nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual. Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal, pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD. En el caso, respecto del supuesto incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual. Tampoco procede la acción de enriquecimiento injusto por acto desleal, que solo tiene cabida en el ámbito objetivo de la LCD. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de mayo de 2017, recurso 2324/2014)

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