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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Junio 2017 (2.ª quincena)

Contratos administrativos: intereses de demora por abono tardío de la certificación final de obra

Contratos administrativos. Perfeccionamiento del contrato. Eficacia del contrato. Recepción tácita de las obras. No puede acogerse la pretensión de la recurrente (adjudicataria del contrato administrativo de Autovía) en el sentido de que el abono de intereses comienza a partir de la fecha de entrada en servicio de la autovía objeto de contrato pues si bien ello fue así por prevalecer el interés público frente al perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que en dicha fecha aún quedaban pendientes unidades de obra por ejecutar, por lo que no podían correr los plazos de demora sino a partir de la fecha en que efectivamente se concluyeron las obras y se produjo la recepción definitiva de las mismas formalizada en el correspondiente acta; sin que, por lo demás, pueda hablarse de recepción tácita de las obras.  No es aplicable la Ley 3/2004, dado que su disposición transitoria única dice que regirá para los contratos formalizados a partir del 9 de agosto de 2002 y éste fue adjudicado el 9 de julio de 2002, siendo la adjudicación la que, conforme al artículo 53 del texto refundido, produce la perfección del contrato. Los contratos se perfeccionan con su formalización y en este mismo sentido se manifiesta el Real Decreto Legislativo 3/2011, de contratos del sector publico actual. Tampoco es de aplicación el artículo 1109 del Código Civil (anoticismo) porque no había una cantidad líquida y exigible sobre la que reclamar los intereses de intereses. Y tampoco entiende procedente reconocerle el derecho a percibir los costes de cobro por ser ésta una partida contemplada por la Ley 3/2004 que, ya lo ha dicho, no es aplicable al caso, además de que deben estar debidamente acreditados con justificantes concretos e individualizados, cosa que la recurrente no ha hecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso nº 1141/2014)

Denegaba la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, al no quedar acreditado que dependa económicamente de su madre. Interpretación del término "familiar a cargo"

Extranjería. Visados. Reagrupación familiar. “Familiar a cargo”. Se deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario instada por su hijo, al no quedar acreditado que dependa económicamente de su madre. La madre del solicitante, tiene la nacionalidad española según se acreditó con la fotocopia de la certificación literal de la inscripción de la adquisición de la nacionalidad aportada al expediente, por ello el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007. Lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo, esto es, una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas. Para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. El mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos. En este caso, no tuvo por probado que el solicitante esté a cargo de su madre dado que no consta que éste tenga capacidad económica para mantener a su hijo, (ha solicitado el beneficio de justicia gratuita) y no se sabe si trabaja o tiene rentas resultando ignoto cómo pudo enviar tales sumas a su hijo, ni que su hijo necesite de su ayuda para satisfacer sus necesidades básicas dado que además de contar con un trabajo estable no consta cuál es realmente su situación económica ya que desconoce si tiene algún tipo de patrimonio y si éste les produce o no rentas de alguna clase, es decir, carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante, pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 08 de mayo de 2017, recurso nº 1712/2016)

Denegación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones

Asociaciones. Denegación de la declaración de utilidad pública. Prestación de servicios de naturaleza privada que no pueden considerarse servicio público. La declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones y ha de partir de su propia iniciativa; para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002. Los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tanto para gozar como para mantener vigente la declaración de utilidad pública, constituyen una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad. En los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, por el contrario en el caso en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración. Tal como dice nuestra jurisprudencia, lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones, no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades. No cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si estas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 6 de junio de 2017, recurso nº 122/2015)

Doctrina constitucional sobre el art. 18.2 de la CE respecto de las personas jurídicas

Derechos fundamentales de las personas jurídicas.  Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la actuación inspectora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en el domicilio social de una empresa por posible vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. En el interior del local donde se encuentra ubicada la sede la empresa inspeccionada, existía un despacho que aquella arrendó a otra entidad, según contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas», si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes ya que gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario, esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. No concurren las notas que caracterizan la condición de domicilio constitucionalmente protegido en el despacho arrendado por la empresa inspeccionada a la otra empresa, por más que fuera su sede social, ya que aquel despacho constituye un pequeño reducto situado en el interior del local donde tiene su sede la empresa inspeccionada,  del que no se ha acreditado más que su destino al servicio de la misma, y desde luego, se ha constatado que no es un espacio del que la arrendataria, haya constituido un espacio cerrado y con exclusión de terceros, para tener la custodia de su documentación y desarrollar en el mismo los aspectos propios de su gestión societaria o mercantil. De hecho, en dicho despacho, lleva la contabilidad de la inspeccionada y está integrado en la organización de la vida de dicha sociedad, pues tiene conocimiento de la identidad de los socios y apoderados, se comunica con todos los socios, es reconocido por el resto de los trabajadores y tiene conocimiento exacto del organigrama y estructura de la empresa, y la documentación incautada se refiere a la primera y no a la segunda. Se trataba por tanto de un espacio sometido a la orden de investigación y el acceso fue autorizado por quién representaba a la sociedad que realmente tenía la disposición del despacho por lo que no existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones consagrados en el art. 18.2 y 3 de la Constitución española. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 21 de marzo de 2017, recurso nº 613/2016)

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