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Jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés (del 1 al 20 de julio de 2017)

Pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional. Carga de la prueba

Juicio cambiario. Contrato de venta y promoción de productos cerveceros. Incumplimiento. Pagaré en blanco. Carga de la prueba sobre si se rellenó el pagaré conforme a lo convenido por las partes. El pagaré presentado al cobro fue impagado y la cervecera presentó juicio cambiario en el que se opuso la deudora diciendo que la demandante no había justificado que el pagaré se hubiera rellenado, respecto de la suma adeudada, conforme a lo convenido en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó la oposición, entendiendo que era el acreedor cambiario el que debía acreditar esa circunstancia. La Audiencia Provincial revocó la sentencia al atribuir la carga de la prueba a la obligada cambiaria. La Sala declara que debe partirse de la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes que, en el presente caso, no son consumidores, sino profesionales, en donde el acreedor cambiario debe probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes. Es lógico que en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, deba ser la empresa quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación. Conclusión que no resulta modificada porque fuera un distribuidor autorizado por la empresa quien efectuó el suministro de los productos cerveceros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de mayo de 2017, recurso 170/2015)

La Audiencia de Las Palmas obliga al banco a pagar los gastos de notaría y registro de una hipoteca

Préstamo hipotecario. Imposición de los gastos de registro y notaría al prestatario. Nulidad de la cláusula. Tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia declaró nula la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos notariales y registrales derivados de la constitución del préstamo hipotecario. En este sentido, si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Dado que, tanto la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, por lo que deberá reintegrar al prestamista los que éste haya acreditado haber abonado en aplicación de la cláusula declarada nula. Sin embargo, lo anterior no es aplicable al caso presente, dado que la sentencia de instancia, estimando en este punto la demanda, condenaba únicamente al pago de la mitad de los gastos, no habiendo sido dicha parte del fallo recurrida por la parte actora. (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 6 de julio de 2017, recurso 856/2016 de 2017)

Contrato bancario. Nulidad de contrato y plazo de ejercicio de la acción

Contrato bancario. Swaps. Nulidad de contrato: plazo de ejercicio de la acción. Vicio del consentimiento: error; deber legal de información; confirmación del contrato. Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1.303 del Código Civil de plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato, se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, se ha interpretado, que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa. Comercializado productos que podían incluirse dentro de la denominación genérica de permuta financiera o swap, esta sala ha advertido que, al margen del motivo por el que se concertaron o la explicación que se dio al ser comercializados, no dejan de tener la consideración de producto financiero complejo, sobre cuya comercialización pesan especiales deberes de información. La inclusión de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV, acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa. Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato de permuta financiera litigioso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores; la prueba practicada, permite afirmar que la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales de información y ello indujo a error al cliente sobre un extremo esencial: la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos en caso de bajada de los tipos de interés. Como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 09 de junio de 2017, recurso 402/2015)

Naturaleza y alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo de pago en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre

Contrato de ejecución de obra. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con relación a la naturaleza y alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo de pago. Criterios de interpretación normativos. Actos propios y control de abusividad. El presente caso plantea la interpretación de la normativa del alcance de la limitación en la determinación del plazo establecida en la Ley 3/2004 (LLCM), tras las modificaciones operadas por la Ley 15/2010 y la Ley 11/2013. El carácter imperativo para las partes de la limitación temporal para el plazo del pago de 60 días naturales establecida en el art. 4 de la referida norma, en este caso a los subcontratistas, comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa y el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato. Tan solo admite una única excepción, prevista en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, que se refiere a los supuestos de contratación que bien por mandato legal, o por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados. En tales supuestos el límite legal del plazo se puede extender hasta 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de servicios. El control de abusividad previsto en el art. 9 de la Ley 3/2004 opera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa. Por otra parte, la posibilidad de que las partes puedan acordar plazos superiores a 60 días, según autoriza la Directiva 2011/7/UE, no entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial. [Véase, en el mismo sentido, STS 688/2016 de 23 de noviembre de 2016 (NCJ061795)]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de mayo de 2017, recurso 3317/2014)

Créditos contra la masa: proceso iniciado antes de la declaración de concurso y continuado en interés del mismo

Concurso. Créditos contra la masa. Calificación como tal de un crédito por costas en un proceso entablado antes de la declaración de concurso y continuado luego en interés del concurso. La Ley 22/2003 distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso. En nuestro caso, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el desistimiento. Luego, debe entenderse que su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia desestimatoria de las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. El art. 84.2.3º LC distingue entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante desistimiento -teniendo en cuenta que la concursada era la demandante- o transacción. El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º LC debe ser considerado «crédito contra la masa». (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 30 de junio de 2017, recurso 3155/2014)

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