Celebración y grabación de plenos municipales como derecho a la libertad de información y participación política
Derechos fundamentales. Administración Local. Derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Derecho de participación política. Censura previa. Plenos de ayuntamientos y su grabación. Las decisiones municipales, impidiendo la grabación de los Plenos, han quebrantado los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20, apartados 1.d ) y 2, de la Constitución española , referidos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin restricción mediante ningún tipo de censura previa, así como en el artículo 23.2, respecto al derecho de participación política, máxime cuando no concurren razones de protección del orden público o de ningún otro interés legítimo digno de ser preservado. Tampoco puede admitirse que la grabación realizada desde el escaño que los recurrentes ocupan en la sala de Plenos, o la que puedan realizar otros miembros de su formación política desde los asientos del público, alteren el normal desarrollo de los Plenos. La contratación por el Ayuntamiento de un sistema de grabación de los Plenos no impide que puedan grabar los Plenos los seis grupos políticos que conforman dicha Corporación Local. Prima el carácter preferente de la libertad de información frente a otros derechos; la especial obligación de su protección que pesa sobre los poderes públicos cuando la información está referida a hechos de relieve público; y la inclusión, dentro de esa libertad de información, del derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando es pública o de acceso general. Las grabaciones de los Plenos las pueden realizar los Concejales, debiendo permanecer sentados en sus escaños, al igual que el público desde los lugares habilitados para el mismo, sin que pueda producirse alteración alguna de la correcta celebración de las reuniones de dicho órgano municipal, ni utilizar sistemas de grabación que por su tamaño o ubicación en la sala puedan interferir en el normal desarrollo de los Plenos. (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, de 9 de enero de 2017, recurso 284/2016)
Conformidad a derecho de la medida de restricción de horarios de determinados establecimientos en caso de incumplir niveles zonales de ruido en Madrid
Derechos fundamentales. Acción administrativa. Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro de Madrid. Ajustada a derecho la habilitación a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para adelantar el horario de cierre de los locales de ocio del Distrito Centro durante los días en que se haya comprobado que han superado los límites reglamentarios de ruido en periodo nocturno. La sentencia de la Sala Tercera corrige en este punto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y destaca que la Ley otorga competencia al Ayuntamiento para adoptar una medida de este tipo (Protección del medio ambiente). Inexistencia de incongruencia omisiva y resulta suficiente la motivación en que se basa la decisión del Tribunal, sin que se pueda apreciar que haya existido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que tenga trascendencia real para el derecho de defensa de la parte recurrente. Por otro lado, se ratifica por el Supremo la nulidad de los artículos 8.7º, 11.8 y 14.5º del Plan, que dispone que todas las actividades nuevas en el Distrito Centro deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación y es que las competencias municipales en la materia- no autoriza a los Ayuntamientos a imponer normas de contenido imposible. También mantiene la nulidad de los artículos 8.1º, 11.1º y 2º, y 14.1º y 3º referidos al régimen diferenciador entre actividades desarrolladas en edificios residenciales y las actividades desarrolladas en edificios de uso exclusivo no residencial, ya que podrán resultar menos contaminantes en el espacio interior de las edificaciones que destinadas a otros usos, se ubiquen en el mismo edificio o en colindantes, pero no se reducirá por ello su impacto sobre el área acústica, esto es, sobre el exterior, que es en definitiva la razón que justifica la aprobación de las medidas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 13 de junio de 2017, recurso 1950/2015)
La administración debería haber notificado al interesado por medio del teléfono que constaba en la solicitud de participación del proceso selectivo
Derecho a la tutela judicial efectiva. Proceso selectivo, para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. No se notifica personalmente al interesado la sentencia en cuya virtud quedaba seleccionado y no presenta en plazo la documentación necesaria para el nombramiento. Fallidos los intentos de hacerlo en el domicilio señalado (posteriormente se le notificó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y por edicto publicado en el Boletín Oficial sin éxito), no se usa para localizarle el teléfono móvil que constaba desde el primer momento en el expediente. Se tiene por aportada la documentación requerida para el nombramiento como funcionario, una vez que se revisaron judicialmente los méritos en un proceso selectivo y el actor en la instancia pasó a figurar entre los aspirantes aprobados, sin que se le pudiera notificar la sentencia ni se aportaran en plazo los documentos necesarios por la falta de diligencia de la Administración. No hay infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 (actual 41.3 y 42.2 de la Ley 39/2015) porque la sentencia no impone a la Administración ninguna suerte de “investigación detectivesca" para averiguar el domicilio real del interesado, ya que la notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente, ya que la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del interesado desde el primer momento; máxime considerando que lo utilizó en un momento ulterior para poder notificar la resolución que le daba audiencia respecto a la expiración del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la publicación de la lista de seleccionados; y es que la notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado. Queda claro que no se ha incluido para la administración ninguna exigencia adicional respecto de las notificaciones a las que ya impone la Ley; tan solo introduce un medio de notificación de actos y resoluciones administrativas e impone a la Administración la carga de averiguar el domicilio de los interesados llamándoles por teléfono, sólo porque se trata de un medio de comunicación habitual en la sociedad actual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 13 de junio de 2017, recurso 2638/2015)
El principio de igualdad de trato en la contratación pública comunitaria
Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principios de igualdad de trato y no discriminación. Aportación de documentos no mencionados en la oferta. Prestaciones indivisibles uniones de empresas. Exclusión de licitadores. El artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 2 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez concluido el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de este operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata. El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48.2 a) de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, a efectos del artículo 48.3, de la mencionada Directiva, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considerase que el contrato de que se trata es indivisible y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato en cuestión, que debe por tanto ser realizado por un único operador. Debe asimismo interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas, de la que formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de forma efectiva y concreta en la realización de este último. Además, debe también interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato público de que se trate. El artículo 45.2 g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-387/14)