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Jurisprudencia de Derecho Penal de interés (del 1 al 20 de julio de 2017)

Garantías de las declaraciones de testigo, que pasa a continuación a ostentar la condición de imputado o investigado

Proceso penal. Prueba de indicios. Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Declaración policial de testigo, que pasa a continuación a ostentar la condición de imputado. Respecto de los indicios, sabemos que si todos nos conducen en una misma dirección, eliminándose las alternativas y, por tanto, otras posibles soluciones, la sentencia se asentará sobre la validez de los mismos, pues son o serán inequívocos. Es la consecuencia de la concatenación de elementos incriminatorios válidamente interpretados por el tribunal que han conducido a la condena, tras la demostración de la intervención del culpable. La agravante de prevalimiento del cargo público para cometer el delito, requiere la condición de funcionario y el aprovechamiento del cargo para facilitar la comisión del delito. Es una agravante que tiene en cuenta la inmoralidad que supone el aprovechamiento de tal condición para cometer el hecho. No hay irregularidad en el volcado a papel de las filmaciones videográficas tomadas en la Comisaría, sin que se exija la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La ley no impone que estén presentes el letrado del imputado ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador. Es más, el nuevo artículo 588 sexies c) (LECrim.) ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la administración de Justicia en el momento de abrir el ordenador y obtener el disco duro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de marzo de 2017, recurso 1802/2016)

Naturaleza y requisitos del instituto de la conformidad en el proceso penal y su afectación por una nulidad posterior de las pruebas

Delito contra la salud pública. Conformidad. Naturaleza y requisitos. Admisibilidad del recurso contra sentencias de conformidad cuando no se respetan los términos de la conformidad. La conformidad con la pena ha de ser voluntaria, formal y vinculante. Se planteó en el trámite de cuestiones previas la nulidad de las intervenciones telefónicas que fue desestimada in voce por el tribunal. Posteriormente, parte de los acusados mostraron su conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y al modificar las conclusiones al elevar el Fiscal a definitivas igualmente se conformaron. La sentencia en contra de lo acordado previamente decretó la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las pruebas derivadas por conexión de antijuricidad. Absolviendo a los acusados no conformes y condenando a los hoy recurrentes por entender que su confesión rompió tal conexión de antijuricidad. Se estima el motivo, ya que la confesión no fue libre y voluntaria sino condicionada por la declaración inicial de licitud de las intervenciones telefónicas. Por ello no existiendo prueba lícita no derivada de su ulterior nulidad procede su absolución al no estimar rota la conexión de antijuricidad y al no poderse tener en cuenta la conformidad. No resulta en absoluto descabellado concluir que los acusados de haber sido conscientes de tal nulidad y que tenían a su alcance la absolución con sólo negar su autoría -como así ha sucedido con los acusados que no reconocieron los hechos- precisamente a los que el Ministerio Fiscal solicitaba penas más graves. Consecuentemente el tribunal de instancia no debió valorar como prueba independiente y autónoma los reconocimientos de hechos realizados en el juicio oral, ya que por las circunstancias expuestas los mismos se encontraban afectados por la conexión de antijuricidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 13 de junio de 2017, recurso 1892/2016)

El delito de conducción etílica se produce con una conducción con una tasa superior a la objetivada con un desplazamiento aunque sea escaso

Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción etílica.  Hecho de la conducción. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una de las más tradicionales conductas del elenco de tipos penales destinados a proteger la seguridad vial. En 2007 la tipicidad fue desdoblada: a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético, siendo necesario en el tipo del art. 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción y donde los testimonios de los agentes son contestes en la expresión de signos de embriaguez en el acusado como por ejemplo, características psicofísicas del acusado al tiempo de la detención y las circunstancias de la circulación, saltarse discos en su fase roja, desoyendo las señales de los agentes policiales y conduciendo en zigzag; b) a su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción habiendo bebido alcohol por encima de una tasa objetivada, donde se presume influencia basada en datos científicos y experienciales, más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir.  En este caso estamos en el segundo supuesto si bien, no es esa ni la única ni la esencial cuestión a ventilar, ya que  se trata asimismo de precisar si puede hablarse de conducción de vehículo de motor en el sentido del precepto aplicado. Desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción, pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas señalándose por tanto que la conducción con tasa superior a la contemplada en el art. 379.2 CP de un vehículo de motor desplazándolo dos metros en marcha interrumpida ante la presencia policial es conducta incardinable en el citado precepto penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 15 de junio de 2017, recurso 2122/2016)

El delito de prevaricación administrativa omisiva, es admitido por la doctrina jurisprudencial de forma clara

Delito de prevaricación administrativa. Posibilidad de su comisión por omisión. Existía una norma que le obligaba al Alcalde y por derivación, al concejal de urbanismo a iniciar el procedimiento de inspección, de forma inmediata, desde el momento en que conocen la existencia de actividad u obras sin licencia. La tolerancia de la actividad industrial sin licencia, durante once años, no se aprecia prevaricación administrativa sino infracción de la legalidad urbanística. La querellante ante la inacción municipal hubo de dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa y comprobar cómo la administración se oponía a la demanda mediante el dictado de un decreto al que después la propia Administración decidió no dar cumplimiento, lo que puede calificarse, después de once años de inactividad inspectora, de ataque grave a la legalidad necesitado, por ello, de protección penal.  Para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, será necesario: En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y su actuación a sabiendas que estaba cometiendo de manera arbitraria un acto de injusticia. Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución.  En este caso, los encausados no ejercieron las facultades inspectoras desde el principio. La empresa realizó las obras proyectadas y ejercitó su actividad desde el año 2000 sin que los encausados hicieran nada por impedirlo como era su obligación. (Sentencia del Juzgado de lo Penal de Bilbao,  de 19 de junio de 2017, recurso 309/2016)

La reforma del delito de hurto de 2015: no pueden operar en la multirreincidencia los antecedentes penales por delitos leves

Delito de hurto. Tipo agravado. Concepto de multirreincidencia. Tentativa.  La reforma del delito de hurto de 2015 conforme al principio de proporcionalidad. Interpretación restrictiva de la agravación de las penas aprobada por reforma de 2015 del delito de hurto. De acuerdo con esa reforma, el hurto de una cantidad que no exceda de 400 euros es castigado con una pena de multa. Sin embargo, en aquellas ocasiones en que el autor de ese hurto tuviera antecedentes penales por multirreincidencia y hubiera sido condenado al menos en tres ocasiones anteriores (por tres delitos comprendidos en el Título de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), la pena podía incrementarse hasta tres años de prisión. Para que se produzca ese efecto de hiper-agravación de la pena no basta con que los antecedentes lo sean por delitos leves (hurtos  inferiores a 400 euros), al menos,  ha de tratarse de una hoja histórico penal en la que se recojan delitos menos graves (que pueden ser castigados con penas de cárcel de tres meses a cinco años, frente a las multas de los delitos leves). No se considera razonable que para la multirreincidencia puedan computar los delitos leves cuando están expresamente excluidos para apreciar la agravante general de reincidencia, no múltiple, recogida en el artículo 22.8 del Código Penal. Se trata, según el criterio mayoritario, de interpretar esa reforma conforme al principio de proporcionalidad, evitando así que reciba la misma respuesta penal el hurto de un cuadro de un pintor clásico del máximo valor que la sustracción de cuatro carteras que no contengan, por ejemplo, más de 50 euros cada una. Por tanto, en el caso de aplicar el tipo hiperagravado por unos antecedentes penales relativos a delitos de hurto leves -antiguas faltas- estaríamos imponiendo una pena llamativamente desproporcionada. Contiene la sentencia votos particulares, que sí apoyaban que los tres delitos de hurto que permitan aplicar el tipo de multirreincidencia puedan ser de carácter leve. Creen que la tipificación responde a una realidad criminal concreta, y que cuando una actuación se reitera por cuarta vez, antes de que transcurra el plazo de seis meses en que quedan cancelados los antecedentes penales por un delito leve de hurto, “es demostrativo de una actitud ante el bien jurídico que se protege y ante la antijuridicidad de su transgresión”. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,  de 28 de junio de 2017, recurso 2264/2016)

Diferenciación entre ilícito civil y estafa y la exigencia típica del engaño «bastante»

Delito de estafa. Elementos. Engaño bastante. Autoprotección. Para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa (no todo incumplimiento civil es delictivo), debe tenerse en cuenta la exigencia típica del engaño «bastante», debe ser grave y revelar una especial peligrosidad que requiera una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, que integren un comportamiento engañoso... y debe ser idóneo para vencer los mecanismos de «autoprotección», exigible a la víctima en el tráfico jurídico. En relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza. Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Especial gravedad: Valor de la defraudación: retroactividad por más favorable tras la reforma por L.O. 5/2010. Cuando una norma penal no implica una diversidad de criterio sino una mera actualización de los presupuestos fácticos de su aplicación en aspectos, como ocurre si la nueva redacción puede decirse tributaria del indicador al que alude la sentencia de instancia, puede cuestionarse que exista en realidad una norma «nueva». Pero no es el caso de la norma de que se trata en este recurso. Ahí el legislador ha acudido a un nuevo criterio de tipificación de la agravación. Pasa de un elemento tipificador indeterminado, a concretar atendiendo a circunstancias del caso en el momento jurisdiccional, de tal manera que el valor de la defraudación había de relacionarse con la referencia a la especial gravedad en dicho caso concreto. Ahora el valor de la defraudación pasa a ser determinante del tipo sin referencia alguna a la especial gravedad. Y el rasero ya no se concreta en el momento jurisdiccional sino de manera automática por el legislador. Por ello la nueva redacción implica también una nueva norma. Y lo resalta el legislador alojándola en un nuevo número del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 29 de junio de 2017, recurso 2214/2016)

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