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Más jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

Compensación a pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos con escalas

Transporte aéreo. Vuelos con escalas. Cancelación de vuelos. Indemnización. Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en los vuelos realizado en varios tramos y el concepto de “distancia” que ha de tomarse en consideración. En caso de retraso de tres horas o más, los pasajeros tendrán derecho a una compensación de 250 euros para los vuelos de hasta 1 500 kilómetros y de 400 euros para los vuelos de más de 1 500 kilómetros que conecten dos Estados miembros. La compensación debida a los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo con conexión debe calcularse en función de la distancia a vuelo de pájaro (distancia ortodrómica) entre los aeropuertos de salida y llegada, y el hecho de que, debido a la conexión, la distancia efectivamente recorrida por ese vuelo sea superior a la distancia entre los aeropuertos de salida y de llegada no incide en el cálculo de la compensación. El artículo 7.1, del Reglamento (CE)  261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «distancia» se refiere, en el caso de conexiones aéreas con correspondencias, únicamente a la distancia entre el lugar del primer despegue y el destino final, que deberá calcularse según el método de la ruta ortodrómica, con independencia del trayecto de vuelo efectivamente recorrido. (STJUE, Sala 8.ª,  de 7 de septiembre de 2017, asunto C-559/16)

Doctrina jurisprudencial sobre la confirmación de los contratos de permuta financiera y a la doctrina de los actos propios

Contratos de permuta financiera (swap). Nulidad de contrato. Obligaciones de información. Error en el consentimiento.  Inexistencia de la doctrina de los actos propios del cliente convalidantes. Inexistencia de confirmación de dos contratos de permuta financiera (swap) afectados por error vicio, siendo anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID. Respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la confirmación de estos contratos por actos propios del cliente, como por ejemplo la percepción de liquidaciones positivas, los pagos de saldos negativos, la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Al cliente no se le facilitó en la fase precontractual una información suficiente, por lo que creyó que estaba contratando una especie de seguro. Que no le informaron con detalle de las consecuencias que podía tener la bajada de los tipos de interés y que la información suministrada carecía de ejemplos o de simulaciones. No son actos propios vinculantes: un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, y para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual es necesario tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error. En el caso no hay existencia de confirmación, ya que ni de las quejas y reclamaciones que interpuso el cliente, ni de haber asumido varias liquidaciones negativas, ni tampoco del hecho de haber suscrito una póliza de crédito para el pago de esas liquidaciones se puede inferir la confirmación, propiamente dicha, del contrato viciado por error vicio, ni constituyen actos propios vinculantes. (STS, Sala de lo Civil,  de 2 de junio de 2017, recurso 756/2013)

Derecho concursal y los créditos con privilegio especial cuando hay una prenda sobre el crédito futuro por devolución de IVA

Concurso de acreedores. Incidente concursal. Impugnación de la lista de acreedores. Clasificación de créditos. Crédito con privilegio especial. Crédito garantizado con la pignoración del crédito futuro por devolución del IVA (prenda sobre la devolución de IVA correspondiente a un ejercicio anterior a la declaración del concurso, pero reconocido por la Administración tras la declaración de concurso). Conforme al artículo 90.16º de la Ley Concursal, «son créditos con privilegio especial: [...] Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados». No es por tanto preciso acudir a una «interpretación correctora» del último inciso del art. 90.1.6º, que fue añadido por la Ley 38/2011, que no se refiere a la prenda de créditos futuros, pues basta con aplicar los dos primeros incisos del precepto. Así pues, los créditos garantizados con prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de relaciones jurídicas anteriores a la declaración del concurso, son resistentes a este y les otorgan la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso. Resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros consistentes en devoluciones por parte de la AEAT: estos créditos solo pueden considerarse derivados de una relación jurídica preexistente a la declaración de concurso en los casos en que el hecho imponible del impuesto respecto del cual se haya acordado la devolución de ingresos se ha producido antes de la declaración de concurso (criterio concordante con el fijado para la calificación como crédito concursal o crédito contra la masa de los créditos derivados de las facturas rectificativas del IVA). (STS, Sala de lo Civil,  de 13 de junio de 2017, recurso 3230/2014)

Nula la atribución al cliente de todos los gastos hipotecarios habidos y por haber al crear desequilibrio

Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad. Cláusula de gastos hipotecarios. En un contexto de desequilibrio, como sin duda es el que existe entre un Banco y su cliente, no existen pactos -entendidos estos como libres-, sino que el Banco predispone la regulación contractual con condiciones que impone a sus clientes, lo que se evidencia si se piensa que el contenido normativo se redacta en un momento anterior, acomodándose a su interés, lógicamente, y mucho antes de trabar contacto con él, y sin el menor contacto ni participación del cliente en concreto porque están destinados a una generalidad de clientes. Por esta razón si se desvía de las expectativas razonables y acordes a las reglas de buena fe y se separa de lo que en una negociación leal su contraparte hubiera aceptado, no se puede dar por válido. En términos generales, la cláusula impugnada menciona partidas concretas pero a título de ejemplo -usa en dos ocasiones la locución «tales como» y una el del todo significativo «etc»; es decir, se incluye todos los gastos habidos y por haber. Pues bien, tan sólo por esas razones la cláusula es abusiva; no es de recibo imponerle al prestatario todo gasto pensable. En términos concretos, procede señalar al respecto de cada gasto lo siguiente:

Aranceles registrales. Qué duda cabe que en la generalidad de los casos quien gestiona la formalización y quien solicita la intervención del fedatario público es el Banco, que es también la persona jurídica a favor de quien se inscribe. Y, sin embargo, conforme a la cláusula impugnada, le corresponde al prestatario en todo caso, sea quien sea quien lo pida; pues bien, sólo esto entraña un desplazamiento de la regla prevista. Para más énfasis, la redacción de la cláusula es tal que atribuye al prestatario los gastos de cancelación de la hipoteca.

Aranceles notariales. El interesado en que conste en escritura pública la garantía del crédito es la entidad bancaria, porque con ello obtiene numerosas ventajas de todo tipo, llegado el caso, por todos conocidas (en el proceso de ejecución ordinaria y en el de ejecución hipotecaria). En cambio, al prestatario le valdría con un documento privado que cumpliera las exigencias informativas de la Ley 26/1984 (LCDCU) o del TR 1/2007 (TRLCDCU); es al Banco a quien le interesa una escritura pública y por ello es quien requiere al Notario el otorgamiento, así que será él quien tenga que costearlo -la lógica que conduce a formalizar escritura, y con ello provocar estos gastos, responde al interés del Banco, no de los actores que hay que pensar que si se avinieron a ello es sólo porque de otro modo no tenían financiación pero, en puridad, no eran los interesados en escriturar-. En consecuencia, todo ello conduce a que todos los gastos notariales y registrales, sin salvedades, sean de cargo del Banco y el desplazamiento de esta regla supletoria resulte abusivo.

Impuestos. El desplazamiento in totum de todos los impuestos al prestatario no guarda equilibrio; incluso aunque se estime que el impuesto derivado de la constitución del préstamo hipotecario incumbe únicamente al prestatario no es esto lo que afirma la cláusula cuestionada, que le atribuye toda la carga impositiva derivada del conjunto de la operación y su cancelación. Como afirma la STS de 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2658/2013 no se puede entender que el prestamista queda al margen de los tributos que pudieran devengarse y, al menos en el ámbito del impuesto sobre AJD, es sujeto pasivo en la constitución del derecho y en la expedición de las copias, actas y testimonios que interese.

Apreciada nula la cláusula por suponer un desequilibrio injustificado para los actores, las consecuencias pasan por considerarla como no puesta sin invalidar el resto del contrato, que sigue en vigor, porque es claro que no es elemento esencial del mismo. (Sentencia de Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Santander,  de 26 de julio de 2017, recurso 5010/2017)

Protección a los consumidores. Limitación convencional de la responsabilidad del vendedor en bienes de segunda mano

Protección a los consumidores. Bienes de segunda mano. Responsabilidad del vendedor. Plazo de prescripción de la acción del comprador. Limitación convencional. El artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que permite que la duración del plazo de prescripción de la acción del consumidor sea inferior a dos años a partir de la entrega del bien cuando dicho Estado miembro haya hecho uso de la facultad que otorga el mencionado artículo 7.1 de la citada Directiva y el vendedor y el consumidor hayan acordado un plazo de responsabilidad del vendedor inferior a dos años —concretamente un año— para el bien de segunda mano de que se trate. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de julio de 2017, asunto C-133/16)

La coexistencia pacífica de marcas sobre un mismo producto en un estado miembro no es necesariamente extensible al resto de la Unión

Marca de la Unión. Carácter unitario. Protección uniforme. Prohibición de uso a terceros. Riesgo de confusión Carácter distintivo. Renombre. Coexistencia pacífica de marcas sobre un mismo producto en un estado miembro. Percepción del consumidor. Inexistencia de esa paz en otros estados miembro. El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una marca de la Unión y una marca nacional coexistan pacíficamente en una parte de la Unión Europea no permite concluir que no existe riesgo de confusión entre dicha marca de la Unión y el referido signo en otra parte de la Unión, en la que no se da la coexistencia pacífica entre esa marca de la Unión y el signo idéntico a esa marca nacional. Igualmente, debe interpretarse en el sentido de que los factores que, a juicio del tribunal de marcas de la Unión que conozca de una acción por violación de marca, sean pertinentes para apreciar si el titular de una marca de la Unión está habilitado para prohibir el uso de un signo en una parte de la Unión Europea a la que no se refiere esa acción pueden ser tenidos en cuenta por ese tribunal para apreciar si dicho titular está habilitado para prohibir el uso de ese signo en la parte de la Unión a que se refiere dicha acción, siempre y cuando las condiciones del mercado y las circunstancias socioculturales no difieran significativamente en esas dos partes de la Unión. Por su parte, la letra c) del referido artículo 9.1 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una marca de la Unión que goza de renombre y un signo coexistan pacíficamente en una parte de la Unión Europea no permite concluir que existe una justa causa que legitima el uso de ese signo en otra parte de la Unión, en la que no se da tal coexistencia pacífica. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de julio de 2017, asunto C-93/16)

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