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Jurisprudencia de Derecho Civil. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

Acción de nulidad del Laudo arbitral por la aplicación del principio de la cosa juzgada

Laudo arbitral. Acción de nulidad. Cosa juzgada. Acción de nulidad del Laudo arbitral por el motivo que establece el artículo 41.1.f) de la vigente Ley de Arbitraje, al considerar que el Laudo es contrario al orden público por la indebida aplicación de la cosa juzgada. Los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Esta limitación es una consecuencia de la naturaleza del arbitraje, que se basa en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, que prefieren someter sus conflictos a uno o varios árbitros, excluyendo casi completamente a los tribunales. La acción de anulación del laudo no es un recurso sino una acción para controlar la validez del arbitraje realizado, que sólo es nulo en los supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico, expuestos de forma tasada en el artículo 40. Por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español. El respeto a los efectos de la cosa juzgada se ha vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por tanto, la resolución en un laudo de cuestiones zanjadas definitivamente en otro laudo anterior incurriría en vulneración de orden público, por infracción de derechos y garantías constitucionales. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió. Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. (STSJ de Canarias, Sala de lo Civil,  de 5 de abril de 2017, recurso 7/216)

Responsabilidad extracontractual e interrupción del plazo de prescripción por denuncia penal

Responsabilidad extracontractual. Prescripción. Interrupción del plazo por denuncia penal. Aportación de documentos incorporados al proceso civil. Responsabilidad extracontractual derivada de accidente ocurrido cuando un menor hacía uso de una atracción de feria. La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil de responsabilidad ante los tribunales e interrumpe la prescripción. La referida doctrina no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener, es decir, con carácter general, el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora de la prescripción o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Así pues, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil, ya que no hay base objetiva alguna para considerar artificioso el proceder del denunciante al presentar denuncia penal de los hechos causantes de su lesión, ni para atribuirle, al tiempo de presentarla, la seguridad de que sería archivada sin más trámites por prescripción de la infracción penal. Y a la luz de la reiterada y constante jurisprudencia, de ningún modo cabría reprochar al ahora recurrente que haya empleado esa vía de la denuncia penal, y no la reclamación extrajudicial, para interrumpir la prescripción de su acción civil de indemnización de daños y perjuicios. (STS, Sala de lo Civil,  de 13 de julio de 2017, recurso 747/2015)

Extinción de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad por falta de aprovechamiento escolar

Familia. Modificación de medidas. Pensión de alimentos a favor de hijo mayor de edad. Extinción por escaso aprovechamiento escolar. El art. 152.5 CC establece la cesación de la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En el caso enjuiciado, se acuerda la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad (nacido en el año 1994) pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fecha inmediata a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Asimismo, la Sala declara que la no culminación de estudios del hijo mayor de edad es por causas imputables a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. Igualmente, el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo de los estudios a su escasa disposición. Tampoco consta intento de inserción laboral. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22  de junio de 2017, rec. 4194/2016)

Competencia de la jurisdicción civil en un contrato de seguro de responsabilidad patrimonial de la Administración

Competencia objetiva. Contrato de seguro de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Incumplimiento. Naturaleza del contrato. Competencia de la jurisdicción civil. Doctrina de los actos separables. Demanda de un Ayuntamiento en reclamación de cantidad contra una entidad aseguradora con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil/patrimonial en la actividad de administración local. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda, al apreciar falta de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de las normas sobre competencia objetiva, se defendía que el objeto sobre el que versaba la demanda se centraba en el incumplimiento por parte de la aseguradora del contrato suscrito entre las partes ante la negativa de la misma a proceder al abono de las indemnizaciones a los perjudicados derivadas de los daños y perjuicios a las viviendas colindantes producidos durante la ejecución de las obras destinadas a la construcción de un edificio promovido por el Ayuntamiento demandante, siendo el orden jurisdiccional competente el civil. Con tales antecedentes, y en aplicación de la doctrina de los «actos separables», se ha de distinguir entre la fase de preparación y adjudicación del contrato. El contrato cuyo incumplimiento origina la reclamación objeto de este proceso reviste carácter privado, y se halla sólo sometido a la legislación administrativa en todo cuanto afecta a los actos tradicionalmente considerados separables -los relativos a la formación de la voluntad de la Administración, a su preparación y adjudicación-, en tanto que en cuanto a sus efectos y extinción se somete a las normas de derecho privado, correspondiendo, por consiguiente, a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de los litigios relativos, como aquí sucede, a las consecuencias del incumplimiento contractual. Por tanto, se declara la competencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, por cuanto lo que plantea la parte actora es el cumplimiento por la aseguradora de la obligación derivada del contrato de seguro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de junio de 2017, rec. 758/2015)

Acción directa del perjudicado contra el asegurador del causante del perjuicio. Acuerdos entre asegurador y tomador no oponibles al perjudicado

Competencia judicial. Seguros. Acción directa del perjudicado contra el asegurador del causante del perjuicio reconocida por el derecho interno. Acuerdo sobre foro y derecho aplicable entre asegurador y tomador no oponible al perjudicado. El artículo 13, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su artículo 14, punto 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que la parte perjudicada que dispone de acción directa contra el asegurador del autor del daño que ha sufrido no está vinculada por un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre el asegurador y el autor citados. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de julio de 2017, asunto C-368/16)

Inexistencia de simulación contractual. Préstamo y leasing inmobiliario

Simulación contractual. Pacto comisorio. Otorgamiento de contrato de préstamo bajo la figura del leasing inmobiliario. Inexistencia de simulación. Los contratos simulados son aquellos en los que subyace el contrato realmente querido por las partes bajo la apariencia de un contrato distinto y diferente; normalmente los contratos simulados responden a la necesidad de ocultar una finalidad ilícita que subyace en el contrato aparente. Así, el ejemplo más habitual en la realidad española, es el de aquellos contratos de compraventa entre parientes que encubren una donación intervivos a fin de eludir el pago del impuesto de donaciones, superior a los impuestos que genera la compraventa. Pero, en este tipo de contratos, el contrato aparente, aunque perfecto en su apariencia, en la realidad carece de elementos sustanciales para su validez (en el ejemplo expuesto no existe el precio, elemento esencial de toda compraventa). Por tanto, lo que ha de analizarse es si existe una discordancia tal entre el contrato aparente que se dice suscrito de arrendamiento de leasing inmobiliario y el contrato de préstamo, que pueda permitir llegar a la conclusión de que existía debajo del arrendamiento financiero un contrato de préstamo ordinario. Ambos contratos, de arrendamiento financiero y de préstamo, son modalidades diferentes de financiación de una operación; por tanto, si la parte se dirige al banco con la finalidad de obtener un préstamo, y el banco niega tal concesión y solo la admite bajo la forma de arrendamiento financiero, no podemos entender que exista consentimiento del banco a ese supuesto contrato de préstamo simulado, puesto que nunca ha aceptado ni querido la concesión de un préstamo ordinario, lo que por otra parte parece lógico y racional, toda vez que sería sorprendente que una entidad bancaria concediera un préstamo inmobiliario sin la menor garantía añadida, puesto que no se hace referencia a un préstamo con garantía hipotecaria, sino a un mero préstamo ordinario sin ninguna garantía, lo que parece fuera de toda órbita de la actividad bancaria normal. La operación de financiación se da, además, en plena crisis, lo que obligaba a los bancos a no conceder préstamos ni siquiera con garantía hipotecaria, lo que explica y justifica que la entidad bancaria solo admita la operación bajo la fórmula por la que finalmente se optó. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de julio de 2017, recurso 265/2017)

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