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Jurisprudencia de interés de Derecho Administrativo. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

Competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas sobre publicidad del juego

Organización administrativa. Competencias estatales y de las Comunidades autónomas. Regulación del juego.  Publicidad del juego en internet. Reglamento regulador de la publicidad del juego en la comunidad valenciana. Validez del artículo que regula la publicidad sobre el juego en páginas web en la Comunitat Valenciana del Decreto 55/2011, por el que se aprobó el Reglamento regulador de la publicidad del juego. De las dos competencias que el Estado aduce como sustento de su reclamación competencial (la de telecomunicaciones y la de publicidad), hay que descartar la de telecomunicaciones, que está desconectada del objeto del Decreto y del precepto cuestionado. La publicidad en páginas web regula publicidad, en este caso la del juego, y en nada se proyecta dicha regulación sobre la materia de telecomunicaciones. El reglamento se restringe a la publicidad del juego en la Comunitat Valenciana, por lo que el mismo se mantiene dentro del ámbito de las competencias autonómicas sobre el juego, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional siempre que no exceda del territorio autonómico. La posibilidad de acceso a internet, desde cualquier territorio, no constituye un punto de conexión suficiente como para desplazar la competencia al Estado, pues ese criterio implicaría el vaciamiento de muchas otras competencias autonómicas. El medio utilizado debe seguir a la competencia sustantiva, que es la publicidad sobre los juegos de ámbito territorial restringido al territorio de la autonomía. Por último, señalar que el principio de unidad de mercado, tampoco se ve afectado por la regulación de la publicidad en páginas web por parte de los sujetos que puedan desarrollar tal actividad de juego en Valencia insistiendo que el Decreto carece de efectos fuera de su ámbito territorial por mucho que la publicidad asea accesible desde cualquier parte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 27 de julio de 2017, recurso 618/2015)

Vigencia de las tarjetas de residencia temporal de un emigrante con su cónyuge español cuando falta el requisito de convivencia

Extranjería. Tarjeta de residencia familiar. Requisitos. Siendo indiscutida la concurrencia de los requisitos expuestos al tiempo de otorgarse la tarjeta de residencia temporal (como ponen de relieve el matrimonio del actor con ciudadana española en la República Dominicana y su traslado a España donde ambos han convivido juntos), el debate se centra en si el hecho sobrevenido de haber dejado de convivir el actor con esa ciudadana española constante la vigencia de la tarjeta habilita a la Administración para la extinción de aquélla. El vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que lo declare así la autoridad competente. Ese no es el caso de los cónyuges que simplemente viven separados, incluso aunque tengan la intención de divorciarse ulteriormente. Nos encontramos ante un supuesto de separación de hecho, por lo que el matrimonio sigue aún vigente, circunstancia que conlleva a concluir que aún tiene derecho a residir con carácter permanente. Si el derecho a residir y trabajar en España del cónyuge de un ciudadano español no puede restringirse por la separación legal del matrimonio, es evidente que tampoco podría ser impedido en su efectividad por la sola circunstancia de la separación de hecho. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo contencioso,  de 29 de junio de 2017, recurso 382/2017)

Contratación administrativa. Exigencia de presentación de certificado bancario acreditativo de la concesión de un préstamo como prueba de la solvencia financiera

Contratos del Sector Público. Requisitos de capacidad económica y financiera exigidos por el órgano de contratación en el anuncio de licitación. Exigencia de presentación de certificado bancario acreditativo de la concesión de un préstamo. Exclusión de licitadores. El artículo 47, apartados 1, letra a), y 4, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el poder adjudicador excluya a un licitador de un contrato público por considerar que no cumple el requisito de capacidad económica y financiera establecido en el anuncio de licitación en lo concerniente a la presentación de una declaración emitida por una entidad bancaria, conforme a la cual ésta se comprometa a concederle un préstamo por el importe fijado en el anuncio de licitación y a garantizarle la disponibilidad de dicho importe mientras dure la ejecución del contrato. El artículo 47, apartado 5, de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que cuando un anuncio de licitación exige que se presente una declaración emitida por una entidad bancaria, mediante la que ésta se comprometa a conceder un préstamo por el importe fijado en el anuncio de licitación y a garantizar al licitador la disponibilidad de dicho importe mientras dure la ejecución del contrato, la circunstancia de que las entidades bancarias a las que el licitador haya solicitado tal declaración no consideren posible emitir una declaración en esos términos puede constituir una «razón justificada», en el sentido de este artículo, que, en su caso, autorice al licitador a acreditar su capacidad económica y financiera mediante cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado, siempre y cuando el licitador no esté objetivamente en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de julio de 2017, asunto C-76/16)

Sometimiento de la administración corporativa a la normativa de defensa de la competencia. Elaboración de una lista orientativa de honorarios

Defensa de la Competencia. Atribuciones de los órganos de garantía de la competencia en relación con los colegios profesionales. Sometimiento de las Administraciones Públicas a la normativa de defensa de la competencia. Elaboración de una lista orientativa de honorarios. Ni el ejercicio de funciones públicas exime a un Colegio Profesional -ni a la Administración Pública en general- de su sometimiento a la legislación de defensa de la competencia, ni la habilitación legal con que necesariamente actúan las Administraciones Públicas o las entidades que ejerzan funciones públicas implica, por su sola existencia, la aplicación del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. En efecto, en principio, la Administración pública está sometida a la Ley de Defensa de la Competencia y, en general, a la legislación que garantice en los diversos ámbitos la libre competencia. No cabe duda que los Colegios profesionales están sometidos al derecho de la competencia, tanto si actúan en ejercicio de funciones públicas que les hayan sido confiadas por el legislador -como lo están las propias Administraciones Públicas-, como si lo hace como agentes económicos o como asociaciones de profesionales en defensa o promoción de los intereses de éstos. La elaboración de una lista orientativa de honorarios por diversos conceptos ha de ser considerada por sí misma y con independencia de que la disposición adicional primera del Reglamento de tasación de valoraciones (RTV) la incorpore al mismo mediante su disposición adicional primera, como una recomendación colectiva. Y tal recomendación colectiva no puede ampararse en las funciones de carácter público del Colegio, sino que con ella la institución colegial está actuando como representante asociativo de unos profesionales y en defensa de sus intereses como tales. Y al actuar como operador económico, el Colegio cae plenamente bajo la autoridad de los órganos de competencia: en tanto representante asociativo de unos profesionales, el Colegio no es sino un agente u operador económico que actúa en el mercado bajo su sola autoridad, no investido pues de autoridad ni funciones públicas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de julio de 2017, recurso 956/2015)

El Tribunal Supremo entierra definitivamente la antigua operación del área Mahou-Vicente Calderón

Urbanismo. PGOU Madrid. PPRI de Desarrollo del APR Mahou-Vicente Calderón. Impugnación indirecta. Congruencia. La falta de contenido normativo de la memoria. Falta de previsión de vivienda protegida. Edificaciones superiores a tres alturas. Actuaciones de dotación. La sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de que lo que se va a realizar es una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, y, por el contrario, que tal actuación no tenía -solo- por objeto incrementar las dotaciones públicas en un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos, actuación que no hubiera requerido la reforma o renovación de la urbanización. Las partes no han desvirtuado la conclusión alcanzada por la sentencia en el sentido de que la actuación -de urbanización y no de dotación- implicaba una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, por cuanto, en síntesis, se han limitado a intentar contrastar jurisprudencia clásica producida al calor de la LRSV con los nuevos conceptos contemplado en el TRLS08 (y hoy en el TRLS15). Los antiguos -y autonómicos- conceptos de SUC y SUNC no cuentan ya con el papel de elementos determinantes de las nuevas exigencias derivadas de una actuación de transformación urbanística, ya que estas miran al futuro, juegan a transformar la ciudad con mayor o menor intensidad -quizá sin romperla como ciudad compacta-, y se presentan como mecanismos de transformación urbana, sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate. Esto es, el nivel de la actuación -y sus correspondientes consecuencias- no viene determinada por el nivel o grado de pormenorización del suelo a transformar, sino por el grado o nivel de la transformación que se realice sobre un determinado suelo, y que, en función de su intensidad, podrá consistir en una reforma o renovación de la urbanización, o, simplemente, en una mejora de la misma mediante el incremento de las dotaciones, en un marco de proporcionalidad, y sin llegar a la reforma o renovación; la reforma o renovación (actuación de urbanización) es «hacer ciudad» -cuenta con un plus cualitativo-, y el incremento de dotaciones (actuación de dotación) es «mejorar ciudad», con un componente más bien cuantitativo. La primera se mueve en un ámbito de creatividad urbanística en el marco de la discrecionalidad pudiendo llegar a una «ciudad diferente», mientras que la actuación de dotación consigue una «ciudad mejor» que no pierde su idiosincrasia. El TRLS08 no identifica o anuda la clase de actuación urbanística con la tradicional pormenorización del suelo como SUC o como SUNC, pues contempla la posibilidad de tales transformaciones sobre suelo urbanizable (actuaciones de nueva urbanización, 14.1.a.1), sobre suelo urbano consolidado (actuaciones de reforma de urbanización, 14.1.a.2), y, posiblemente, sobre suelo urbano no consolidado (actuaciones de dotación) aunque este supuesto es difícil de caracterizar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de julio de 2017, recurso 2168/2016)

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