Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Vídeo de presentación

    Presentación de la nueva versión de NormaCef, producto con más de 20 años de trayectoria al servicio del profesional del ámbito jurídico. Ver vídeo

  • Prueba totalmente gratis Normacef durante dos semanas

    Puedes solicitar una demo del producto durante dos semanas Solicitar demo

  • Imprimir
Jurisprudencia de Derecho Penal de interés. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

Absuelta una madre por corregir físicamente a su hijo de once años

Delito de lesiones. Maltrato familiar. Educación de menores. Derecho de corrección.  Se absuelve a una madre que había sido acusada de dos delitos de lesiones leves en el ámbito familiar por haber dado un bofetón a un hijo de once años y haberle arañado en el cuello para evitar que el menor se marchase de casa.  A pesar de que la modificación legal  del 2007 suprimió del artículo 154 del Código Civil la mención a que los padres puedan también corregir razonable y moderadamente a los hijos, el comportamiento del chico, al negarse a obedecer a su madre y al arrojar al suelo un móvil, no solo muestra desprecio hacia la autoridad materna, sino también hacia el esfuerzo y trabajo que supone ganar un salario con el que adquirir bienes”. Y además incurre en el acto de violencia que supone arrojar el teléfono. Recordando que los padres continúan teniendo el deber de corregir a sus hijos, aun cuando ahora, desde la reforma legal, no se indique cómo, procede analizar dicho deber, a la vista de un incidente puntual o aislado que, no olvidemos, es el objeto de esta sentencia. Ante la ausencia de regulación respecto de cómo debe ejercerse el deber de represión en incidentes puntuales, habrá que acudir a las circunstancias concretas del caso analizadas en función de las normas genéricas. En este caso estamos ante una clara exhibición por parte del menor de una actitud de “síndrome de emperador que únicamente busca humillar y despreciar a su madre. Con respecto al segundo incidente, cuando la mujer sujeta al menor para evitar que se vaya de casa, sostiene la sentencia que “no solo está totalmente justificado que la acusada trate de evitar que su hijo salga de casa. Es que no existe la más mínima intencionalidad de la acusada en lesionar a su hijo, solo de agarrarlo. De no mediar una inmediata corrección, el menor trasladará dicho comportamiento a terceros y comenzará a comportarse igual con compañeros, vecinos etc. Acudir a una corrección física moderada en este caso está justificado. (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, de 30 de junio de 2017, recurso 75/2017)

Apoderado que actúa como administrador de hecho de la sociedad deudora en un alzamiento de bienes

Insolvencias punibles. Alzamiento de bienes. Autoría. Persona jurídica. Dilaciones indebidas. La asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo (judicial), son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad en la medida referida en el art. 31 CP. El embargo, como la prenda o la hipoteca, hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. El recurrente no es dueño de los bienes sobre los que se actuó para alzarlos, y por otro lado no era, personalmente, deudor respecto de los créditos que se dicen frustrados a causa de su comportamiento. Pero la condición de apoderado de la entidad que sí era deudora de aquellos créditos permitiría calificar el hecho ya como típico, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo, son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad y afirmar su autoría de hecho al amparo del artículo 31 del Código Penal. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento. Por ello, si al tiempo del alzamiento, el valor de los bienes sustraídos a responsabilidad -dificultando el embargo o mediante otro acto- era inferior al de la deuda del autor del delito, la responsabilidad civil anudada a la penal de éste quedará limitada a dicho inferior valor. El socio único de la sociedad deudora beneficiada por el alzamiento responde civilmente hasta el límite de ese beneficio. La atenuante de dilaciones indebidas no es predicable respecto de la entidad temporal medida desde la fecha del hecho, sino desde la iniciación de la tramitación de la causa. Por otro lado,  decir que la atenuante de dilaciones indebidas solamente cabe referirla a la responsabilidad penal y no trascender esa circunstancia a la responsabilidad civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,  de 1 de marzo de 2017, recurso 1362/2016)

Homicidio con dolo eventual por una prolongada desatención de una incapaz

Homicidio en comisión por omisión. Delito de abandono de discapaz. La fallecida ha muerto por desnutrición severa, infecciones generalizadas y un fallo multiorgánico originado por una prolongada desatención. Necesitaba de cuidados y asistencia para realizar las actividades básicas de la vida diaria, como asearse y comer, por lo tanto, dependía de sus hijos que actuaban como cuidadores garantes y quienes desatendieron esas necesidades elementales, dejando de alimentarla, asearla, limpiarle la habitación además de no suministrarle los medicamentos necesarios para paliar sus enfermedades, dando como resultado "previsible y evitable" la muerte. La posición de garante de los condenados, hijos de la fallecida, es clara y surge del deber de alimentos entre parientes que regula el art. 142 del Código Civil. Concepto de alimentos que se configura como "todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". De ahí surge el deber de impedir la producción del resultado fatal de la muerte de la progenitora y del deber general de protección al desvalido de la persona a cuyo cargo estaba la fallecida, la cual dependía de la conducta de sus hijos para evitar la situación de peligro de su integridad física. Ninguno de ellos cumplió con su obligación hasta el punto de dejarla morir por la dejadez. No puede tener cabida en los hechos declarados como probados, el delito de abandono que pretenden ambas partes, pues no puede olvidarse que como consecuencia de la omisión de las obligaciones que como hijos les competían a ambos, la madre falleció. Es decir, la conducta de la omisión produce un resultado de muerte, que es lo que incardinan dichos hechos en el art. 138 del Código Penal (homicidio) y no en el pretendido 229 del mismo cuerpo legal (abandono). Aun en el supuesto de que no tuvieran la intención directa de provocar con sus actos de omisión la muerte de la víctima, sí que comprendían que con tal actuación podían causar la muerte por lo que existe dolo eventual en el homicidio. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal de 24 de julio de 2017, recurso 19/2017)

Cuando el órgano judicial aprecie una falta absoluta de defensa, puede dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado

Procedimiento penal. Derecho de defensa. Derecho de asistencia letrada eficaz. Nulidad de designación de abogado. El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. Por ello, el derecho de defensa (asistencia letrada), como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial o nuclear en la configuración del proceso, y su actuación se configura como un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el propio órgano judicial. En este caso el órgano judicial anula la designación de abogado de oficio a un recurrente en casación al apreciar “una falta absoluta de defensa” en su recurso, que califica como “collage de consideraciones jurídicas” “carentes de ligazón discursiva” y “huérfanas” de correspondencia con las objeciones que plantea, sosteniendo en ocasiones “una cosa y su contraria”. La voluntad del condenado de que su condena sea revisada judicialmente se ha saldado con la presentación meramente formal o aparente de un recurso”, ya que “la específica actuación profesional desplegada, por desatender el análisis de la realidad fáctica y jurídica plasmada en la sentencia, no posibilita la revisión de la sentencia condenatoria en los términos que son inherentes al desacuerdo expresado por el acusado. Por más que la misión de velar por la presencia del derecho de defensa en el proceso penal corresponda al Tribunal Constitucional, no se excluye la obligación de su tutela general por los tribunales de justicia (como dice el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), siendo éstos quienes están en condiciones de examinar si la defensa fue intrínsecamente adecuada o idónea o bien en flagrante infracción del principio de defensa  (sin que ello suponga una intromisión judicial en la defensa y su estrategia). La mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad del auxilio, ya que, de lo contrario, si el abogado eludiese sus deberes de defensa, se amenazaría con convertir la asistencia jurídica gratuita en una palabra vacía. Por ello, las autoridades nacionales competentes están obligadas a intervenir cuando el abogado de oficio fracase de forma manifiesta en su defensa. Además, subraya que el Estatuto General de la Abogacía Española atribuye a los colegios un control del desempeño de todo abogado así como la depuración de las responsabilidades disciplinarias en que hubiera podido incurrir. Solamente en los casos, como el que es objeto de esta resolución judicial, en donde se aprecia una falta absoluta de defensa, puede el Tribunal dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado que instrumentalice en términos sustanciales el derecho de defensa que a toda parte corresponde. (Auto del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 7 de julio de 2017, recurso 10745/2016)

Moderación de la responsabilidad civil del padre por el delito cometido por su hijo

Delito de daños. Responsabilidad civil derivada de delitos. Responsabilidad de menores. Responsabilidad de los padres. La responsabilidad civil de los padres derivada de las infracciones penales de sus hijos menores de edad viene regulada específicamente en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad penal de los menores. Se establece una responsabilidad solidaria de los padres respecto de los daños y perjuicios dimanantes de los hechos ilícitos de sus hijos menores de edad, superando así el mero parámetro subjetivo culpabilístico para acoger un criterio más objetivo basado fundamentalmente en el principio de garantía social y en el de la responsabilidad inherente a la patria potestad pues ante los actos dañosos de los menores infractores, que normalmente son insolventes, el legislador opta por considerar que las víctimas no deben quedar sin resarcimiento atribuyendo a los padres (o en su defecto, a los tutores o guardadores) ese régimen de responsabilidad en virtud de la relación paterno filial existente de la que surgen derechos y deberes respecto de los menores. Ahora bien la norma, permite la posibilidad de moderar, que no exonerar, esa responsabilidad cuando se acredite que los padres no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave. En este caso, ambos progenitores tienen la patria potestad, si bien la guarda y custodia se asignó a la madre. Se estima la alegación del padre al constatar que no ha mantenido comunicación con el mismo desde hace dos años porque el menor no ha querido, con lo que no ha tenido oportunidad de educarle, ni de ejercer el deber de vigilancia, por lo cual no ha favorecido en modo alguno la conducta del citado menor. Esta particular situación hace que se vean reducidas para el padre las posibilidades efectivas de control y vigilancia sobre las actividades del menor, así como de instaurarle medidas o pautas sobre su comportamiento, y ello por causas o circunstancias que no cabe imputar a aquel ni por dolo ni por culpa grave, por lo que procede moderar su responsabilidad un 40 por ciento. No procede la total exoneración ya que en cualquier caso recordamos que sigue ostentando la patria potestad y que no consta acreditada una especial actividad del mismo  para retomar esa relación e implicarse de forma más decidida en la educación del menor. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 12 de junio de 2017, recurso 386/2017)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232