Cancelación de una inscripción de reversión expectante sobre una finca procedente de procedimiento de reparcelación
Registro de la Propiedad. Solicitud por la Administración de cancelación de inscripción de reversión expectante en finca procedente de procedimiento de reparcelación. Firmeza de la resolución administrativa que declare la extinción del derecho. Tratándose de cancelar la mención registral relativa a la expectativa o derecho de reversión expropiatorio, y sin perjuicio de la procedencia de otros supuestos cancelatorios como la renuncia o el expediente de liberación de gravámenes, o el caso particular de la expropiación urbanística, debe atenderse, en primer lugar, a la propia naturaleza del derecho en cuestión, como un derecho subjetivo patrimonial y, en particular, un derecho subjetivo de carácter potestativo o de modificación jurídica, por cuanto confiere la facultad de adquirir el dominio dándose los presupuestos legales, mediante la emisión de una declaración de voluntad unilateral, si bien, ejercitada a través de procedimiento administrativo; siquiera pudiera mantenerse que, antes de darse los presupuestos para su reconocimiento, en su fase expectante o latente, se deba definir como una simple facultad no autónoma de la originaria relación jurídica y derivada de la propia cualidad de expropiado. En segundo lugar, partiendo del respeto a las potestades de autotutela de la Administración y de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia que rodean los actos administrativos, por tanto, su aptitud para poder alterar el contenido de los asientos registrales, cuando sean causa de una mutación jurídico-real inmobiliaria, y se ajusten al marco competencial y procedimental oportuno, debe atenderse preferentemente a las normas excepcionales que regulan la cancelación de asientos relativos a derechos, como ocurre en el presente caso en que se pretende la cancelación del asiento relativo a un derecho subjetivo patrimonial, sin que pueda apreciarse de su régimen jurídico singular, la existencia de norma especial cancelatoria o la concurrencia de un supuesto que determine directamente su extinción, y que por ello permita excepcionar la regla general del artículo 82 de la ley Hipotecaria, como podría ser una causa objetiva de resolución o el transcurso de un plazo de caducidad. Consecuentemente, debe confirmarse la exigencia de que la resolución administrativa que declare la extinción y por ello motive la cancelación registral del derecho de reversión sea firme en vía judicial o, al menos, hayan transcurrido los plazos de impugnación en vía judicial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016)
Competencia del juez del concurso: anotación de embargo sobre finca titularidad de cónyuges, uno de ellos en concurso voluntario, en régimen de consorcio de Derecho aragonés
Registro de la Propiedad. Anotación de embargo sobre finca titularidad de cónyuges en régimen de consorcio de Derecho Foral de Aragón. Mandamiento proveniente de un juzgado de instancia por deudas de un cónyuge estando el otro declarado en concurso voluntario. Competencia del juez del concurso. La exclusión del bien consorcial embargado de la masa activa del concurso, por no responder de las obligaciones del concurso, corresponde declararlo al juez del concurso. De esta posible responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contraídas por el concursado, se deriva el hecho de que se mande inscribir la declaración del concurso de un cónyuge sobre la finca inscrita con carácter consorcial, lo que requiere notificación al cónyuge no deudor. Una vez declarado el concurso e integrados los bienes comunes o gananciales en la masa activa para responder de las deudas del concursado, puede el cónyuge del concursado pedir la liquidación del régimen matrimonial, que se realizará en pieza separada, que no consta que se haya solicitado en el caso, por lo que de acuerdo con el historial registral de la finca el bien consorcial está incluido en la masa activa del concurso y afecto a las resultas del mismo. En el presente expediente, el mandamiento de embargo presentado se refiere a una deuda contraída no por el cónyuge concursado, sino por su consorte, debiendo resolverse si los acreedores del cónyuge del concursado se ven afectados por la situación concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda. El embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, ante la insuficiencia de los bienes privativos para hacer efectivo su derecho, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio. Cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, deberá ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal. Esto no significa que los acreedores del cónyuge deudor no concursado queden desprotegidos. De las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo de su cónyuge deudor. Permitir la ejecución separada supondría hacer estos créditos de mejor condición que el resto de créditos contra el consorcio conyugal. Corresponde, en definitiva, al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016)
Requerimiento de pago a la sociedad deudora fuera del domicilio social recibido por un administrador mancomunado
Registro de la Propiedad. Venta extrajudicial. Requerimiento de pago a la sociedad deudora fuera del domicilio social recibido por un administrador mancomunado. La Ley de Sociedades de Capital establece una especialidad en cuanto a quien está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones: si la administración no es colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores, pero en caso de consejo de administración, se dirigirán a su presidente; bien es cierto que el requerimiento es un trámite esencial del procedimiento de ejecución, pero su objeto no es otro que la notificación de la existencia de las actuaciones notariales y la intimación a realizar el pago. Hay que diferenciar el poder de representación de los administradores, en virtud del cual estos tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, de la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos. Precisamente la Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones, por un lado en su artículo 233 señala que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo, y por otro el 235 establece que cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. Este último artículo sería del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representación. En realidad este precepto, fuera del supuesto de existencia de consejo de administración, tiene especial aplicación para el caso de mancomunidad, pues es evidente que en el caso de solidaridad cualquiera de los administradores esta inicialmente habilitado para la recepción de requerimientos. Su finalidad es precisamente impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del órgano de administración, haga infructuoso este trámite en múltiples ocasiones. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016)
Extinción de proindiviso y adjudicación de bienes del matrimonio, instrumentalizada en convenio privado, aprobado judicialmente, regulador de la guarda y custodia de los hijos
Registro de la Propiedad. Solicitud de inscripción de extinción de proindiviso y adjudicación de bienes del matrimonio, instrumentalizada en convenio privado, regulador de la guarda y custodia de los hijos, aprobado judicialmente. Se admite el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador, sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida. Precisando lo anterior respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título, nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales, no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación -a su favor- de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de esta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal. Del mismo modo resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el régimen económico-matrimonial de separación de bienes solo pueda existir entre cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ningún momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectación especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposición. Ahora bien, dicha doctrina no implica que -a los efectos de su inscripción- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016)
Administración mancomunada con mínimo de tres y un máximo de siete. Determinación del ejercicio del poder de representación
Registro Mercantil. SL. Estatutos. Establecimiento de sistema de administración mancomunada con mínimo de tres y un máximo de siete. Determinación del ejercicio del poder de representación. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada con más de dos administradores conjuntos, al menos por dos de los administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quiénes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Pero, en tal caso, la forma de ejercitar el poder de representación es materia de los estatutos, sin que se pueda atribuir a la junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garantía de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 2016)