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Más jurisprudencia de Derecho Civil. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

Incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda por no haber podido obtener financiación

Compraventa de vivienda. Incumplimiento de contrato. Imposibilidad sobrevenida. Rebus sic stantibus. Pretensión de resolución de una compraventa por parte de los compradores que alegan no haber conseguido la financiación necesaria para proceder al pago como consecuencia de la adversa coyuntura económica. El contrato de compraventa contiene una cláusula en la que se prevé que si los compradores desisten del contrato o incumplen las obligaciones previstas en el mismo perderán las cantidades entregadas. El Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, aunque si existen dispersas previsiones legales introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor referido a supuestos concretos y puntuales. Ahora bien el riesgo del pago del precio de compra en el contrato de compraventa de este supuesto, lo asume el deudor, siendo decisivo en este caso que el contrato incorporara una cláusula para el caso de que los compradores no obtuvieran financiación para pagar el precio y en cuya virtud los vendedores podían optar entre resolver el contrato, reteniendo un porcentaje de las cantidades entregadas, o exigir el cumplimiento del contrato. En definitiva la falta de financiación no era un impedimento sobrevenido que no hubiera sido tomado en consideración por las partes al contratar. En nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación. Es un riego del deudor, que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 13 de julio de 2017, recurso 621/2015)

Responsabilidad del banco codemandado en la constitución de cuenta especial para las cantidades anticipadas en la compra de viviendas en aplicación de la ley 57/1968

Compraventa de viviendas para uso residencial. Cantidades anticipadas y aplicación de la ley 57/1968. Requisitos de constitución de cuenta especial y constitución del aval. Responsabilidad compartida de la entidad bancaria y el promotor. Compradora de una vivienda en construcción entregando al promotor anticipos en una cuenta bancaria del mismo y en concepto de tal anticipo, incumpliendo la promotora su obligación de entregar la vivienda en plazo. La demanda se dirigió no solo frente a la promotora sino también frente a la entidad de crédito. La «responsabilidad» que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito (regulado ahora en la disposición adicional primera de la ley 38/1999 con igual contenido desde 1 de enero de 2016) supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir constituyendo la garantía de devolución que la entidad correspondiente habrá de «exigir». La cuenta en este caso se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una aseguradora, a quien el banco comunicó la apertura de la cuenta especial, por lo que no incurrió en responsabilidad al cumplir con todo aquello que le era exigible y no cabe argumentar que la compañía de seguros anunciase que iba a proceder a la anulación de la póliza en un plazo de 30 días naturales porque, además de no constar destinatario en el documento en que se hace dicho anuncio, el mismo carece de fecha, por lo que no hay razón alguna para entender que el banco recibiera dicho anuncio antes de admitir ingresos a cuenta del comprador demandante (Vid. también, TS, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015, núm. 733/2015). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 14 de septiembre de 2017, recurso 436/2015)

Tutela judicial efectiva y la cobertura de la justicia gratuita en litigios transfronterizos en relación a los gastos de traducción

Tutela judicial efectiva. Justicia gratuita. Litigios transfronterizos. Gastos de traducción. Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud, presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, y los posibles gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante. La exclusión de la cobertura por parte del Estado miembro del foro de dichos gastos de traducción, supondría contravenir el derecho de acceso efectivo a la justicia en los litigios transfronterizos ya que penalizaría al solicitante de asistencia jurídica gratuita en el supuesto de que decidiera presentar su solicitud de asistencia directamente ante la autoridad receptora. Tal exclusión podría conducir a una solución procedimental más onerosa para el solicitante de la justicia gratuita. En efecto, en vez de presentar su solicitud de justicia gratuita directamente ante el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia de fondo, el solicitante se vería obligado a incoar dos procedimientos separados, esto es, uno ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro del foro, con el fin de respetar los plazos procedimentales, y el otro ante las autoridades del Estado miembro de su domicilio o residencia habitual, a efectos de obtener el reembolso de los gastos en que incurriera en relación con la solicitud de justicia gratuita. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 26 de julio de 2017, asunto C-670/15)

Cuestiones procesales que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial

Error judicial. Cuestiones que exceden del ámbito del procedimiento. Actos procesales. Tasación de costas. En la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia de los tribunales. En este contexto, se exige a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento. En el caso, la controversia se centra en que, dado que el proceso en el que se produjo la tasación de costas se tramitó conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la sentencia que impuso las costas al ahora demandante lo hizo con base en el art. 523 de dicha Ley, que en caso de cuantía indeterminada limitaba el importe de las costas a un millón de pesetas, se debería haber declarado indebido lo que excede de dicho importe; en vez de aplicar incorrectamente el vigente art. 394.3 LEC, que establece dicho límite en 18.000 €. Es cierto que, conforme al criterio de esta propia sala al resolver sobre impugnaciones de tasaciones de costas impuestas en recursos de casación, debería haberse aplicado el art. 523.4 LEC 1881 y no la actual LEC. Pero ni tales pronunciamientos de esta Sala constituyen propiamente jurisprudencia, ni la contravención de una interpretación posible, entre otras, sobre una disposición de derecho transitorio puede considerarse error judicial en los términos expuestos. No basta con que se demuestre el desacierto de las resoluciones combatidas, sino que éstas deben ser manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico o haberse dictado con arbitrariedad. Lo que no sucede en este caso, en que era jurídicamente discutible si en un acto procesal practicado en la fase de ejecución de sentencia, como lo es una tasación de costas, debía aplicarse la anterior LEC o la nueva, a virtud de la D.T 2ª de esta última. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de julio de 2017, rec. 3/2016)

Efectos temporales de la extinción de la obligación de prestar alimentos

Modificación de medidas. Alimentos. Extinción de la obligación. Efectos temporales. La sentencia recurrida extingue los alimentos que el padre venía abonando a su hijo, mayor de edad, desde la sentencia de divorcio dictada en 2005, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la sentencia del Juzgado, como se resolvió en la primera instancia. La sentencia contradice la jurisprudencia de la Sala y vulnera lo dispuesto en el art. 148 CC. En primer lugar, es doctrina reiterada que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC establece que «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el art. 774.5 LEC dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta». En segundo lugar, es también reiterada doctrina, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». En consecuencia, se estima el recurso y se restablece el pronunciamiento de la sentencia del juzgado sobre alimentos en favor del hijo y su extinción desde la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de julio de 2017, rec. 2540/2016)

Incendio en vivienda. Diligencia mínima exigible. Posición de garante de los progenitores respecto de sus descendientes

Contratos. Seguro. Caso fortuito. Acción de repetición. Prescripción. Solidaridad impropia. Diligencia exigible. Imputación objetiva. Posición de garante. Sentencia. Congruencia. Motivación. Incendio en vivienda insuficientemente sofocado por el hijo de los demandados. No puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada. El ámbito de control y de vigilancia -lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1.910 CC, en tanto establece que el cabeza de familia es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la casa que habita. Desde esta perspectiva, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados/recurrentes. Es precisamente la posición de garante, que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares. La sentencia impugnada ha resuelto de modo correcto partiendo de la atribución a los demandados de una responsabilidad propia por no haber atendido debidamente sus deberes de vigilancia y control como titulares de la vivienda de la que disfrutan, lo que implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que, aunque no se deriven de su propia actuación, se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentran en la casa sobre las que dichos titulares están obligados a desplegar una conducta de vigilancia y control que excluya los daños a terceros. Es cierto que cuando se trata de una responsabilidad por incumplimiento contractual, una vez restituido el equilibrio de las prestaciones, la indemnización por el daño derivado del incumplimiento puede graduarse en atención a la entidad de la culpa (artículo 1.103 CC), pero tal previsión no puede aplicarse a efectos de reducir la indemnización por el daño de carácter material causado, ya que en tal caso se estaría imponiendo al perjudicado -en el que no cabe apreciar culpa alguna- la necesidad de soportar siquiera en parte el daño sufrido, lo que en absoluto entra dentro de las previsiones de la norma de que se trata. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2017, recurso 737/2015)

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