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Más jurisprudencia de Derecho Mercantil. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

Fecha de prestación efectiva de los servicios de abogado a efectos de la clasificación del crédito como concursal o contra la masa

Concurso. Honorarios de abogado y derechos de procurador. Créditos concursales y créditos contra la masa. Con carácter general, en situaciones extraconcursales y a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto. No obstante, en sede concursal, la solución debe ser diferente a fin de salvaguardar el principio par condicio creditorum y por ello, para preservar la igualdad de trato a los acreedores, y a efectos de la conceptuación de un crédito como concursal o contra la masa, debe estarse a la fecha del nacimiento de la obligación. De manera que, desde el punto de vista concursal, rige el principio del devengo y no el de la exigibilidad. A efectos concursales las fechas determinantes son las de la realización de los efectivos trabajos que se minutan; si los servicios se prestaron con anterioridad a la declaración de concurso (aunque se hubieran facturado después) los créditos derivados de su realización tienen el carácter de concursales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 30 de junio de 2017, recurso 2568/2014)

Legitimación pasiva del administrador de hecho de una sociedad para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas

Sociedades. Acción de responsabilidad de los administradores. Responsabilidad por daño y por deudas. Acreditada la condición de administradora de hecho de la esposa del administrador social, interviniendo en la gestión de la sociedad con plena autonomía, de manera habitual y con toma de decisiones de especial relevancia tanto en el plano laboral, como en las operaciones comerciales de la sociedad. En una acción de responsabilidad de los administradores por deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, procede hacer extensiva la responsabilidad de los administradores sociales a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho. Ello supone legitimación pasiva del administrador de hecho de una sociedad para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas. Cuando la deuda consiste en una indemnización por despido, el concreto derecho de crédito a la indemnización no nace con el contrato de trabajo, ya que mientras la contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario, la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión, y en este caso, el nacimiento de la obligación indemnizatoria tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución. Es irrelevante que la deuda sea comercial o laboral a los efectos de la responsabilidad prevista y por ello, que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales pues la Ley no exige que las deudas tengan que ser comerciales, sino que hablan de deudas de la sociedad en general. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 18 de julio de 2017, recurso 1589/2014)

Cobertura del seguro obligatorio de vehículos de daños sufridos como peatón por el propietario asegurado del vehículo

Contrato de seguro. Cobertura del seguro de vehículos. Seguro obligatorio de responsabilidad civil. Daños corporales y materiales sufridos como peatón por el propietario asegurado del vehículo y el concepto de “tercero víctima”. El objetivo de protección de las víctimas de la legislación sobre seguros exige que la situación jurídica de la persona que estuviera asegurada para conducir el vehículo, pero viajara en él como ocupante en el momento de producirse el accidente, sea asimilada a la de cualquier otro ocupante del vehículo que sea víctima del accidente y que, consecuentemente, el hecho de que una persona esté asegurada para conducir el vehículo que haya causado el accidente no permite excluirla del concepto de «tercero víctima». Por analogía, debe considerarse que el hecho de que un peatón atropellado en un accidente de circulación sea el tomador del seguro y el propietario del vehículo que causó ese accidente, no permite excluir a tal persona del concepto de «tercero víctima» y la aseguradora está obligada a cubrir los daños corporales y materiales que sufrió en el accidente. Por tanto, las Directivas de la unión europea,  deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles los daños corporales y materiales sufridos por un peatón víctima de un accidente de circulación exclusivamente por ser dicho peatón el tomador del seguro y el propietario del vehículo que causó tales daños. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta,  de 14 de septiembre de 2017, asunto C-503/16)

Contrato de crédito denominado en divisa extranjera (multidivisa) cuando el riesgo de tipo de cambio recae enteramente sobre el consumidor

Préstamo hipotecario multidivisa. Contrato de crédito denominado en divisa extranjera. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas por desequilibrio. Momento en el que debe apreciarse el desequilibrio. Alcance del concepto de cláusulas “redactadas de manera clara y comprensible” y nivel de información que debe facilitar el banco. Préstamo bancario de moneda rumana, en el que los prestatarios (rumanos) estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en francos suizos y aceptaron asumir el riesgo vinculado a las posibles fluctuaciones del tipo de cambio con respecto a su moneda. La cláusula de que se trata forma parte del objeto principal del contrato de préstamo, por lo que su carácter abusivo únicamente podrá examinarse con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, en el supuesto de que no haya sido redactada de manera clara y comprensible. Es necesario que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula e incumbe al juez nacional verificar si se han comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar el coste total de su préstamo, en el caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos con respecto a la que tiene que pagar las mensualidades; de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto. Esta evaluación para comprobar el posible desequilibrio entre las partes, deberá realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio que sólo se manifieste mientras se ejecuta el contrato. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda,  de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16)

La complementariedad relativa entre las normativas sobre marcas y sobre competencia desleal

Marcas. Competencia desleal. Notoriedad. Riesgo de confusión. Valoración de la prueba. Calidad del producto. Sentencia. Congruencia. La normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi a favor de su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado, de modo que la competencia se realice por méritos o por la eficiencia de las propias prestaciones y no por conductas desleales. No obstante, la Ley de Marcas, al proteger los signos que permiten identificar el origen empresarial de los productos y servicios, contribuye también a mantener el correcto funcionamiento del mercado, al excluir el error en las decisiones de adquisición de bienes o contratación de servicios. La coexistencia entre una y otra normativa se caracteriza por lo que se ha venido en llamar una «complementariedad relativa». Vista la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La solución ha de provenir de la determinación de en qué casos debe completarse la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal. Por un lado, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas, en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos. De ahí que haya de comprobarse si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. Por otro, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria. Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2017, recurso 370/2015)

Previsiones estatutarias sobre la retribución de los administradores sociales

Sociedad limitada. Estatutos. Establecimiento de retribución para el cargo de administrador. Fijación en acuerdo de junta posterior. El art. 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada debe interpretarse conjuntamente con su apartado primero, que prevé que si los estatutos sociales establecen el carácter retribuido del cargo de administrador, deben determinar el sistema de retribución. Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. En consecuencia, los estatutos de la sociedad deben establecer el sistema a través del cual se determinen las percepciones económicas de los administradores societarios por razón de su cargo. Por tanto, no se ajusta a las exigencias del citado artículo un precepto estatutario como el aprobado en la junta general de la sociedad demandada e impugnado por el demandante, puesto que en él no se establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que en cada anualidad la junta general fijará la retribución que considere conveniente, pero no establece regla alguna encaminada a determinarla. Un principio básico de la disciplina de la retribución de los administradores sociales en nuestro ordenamiento jurídico es, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el de la necesidad de su determinación estatutaria. El art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (que, a los efectos que aquí interesan, y puesto en relación con el art. 9.h de dicho texto legal, establecía un régimen equivalente al del art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) podía interpretarse en el sentido de que exige la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada. La junta general de la sociedad limitada puede fijar la cuantía de la retribución cuando esta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales. La exigencia de constancia estatutaria del sistema de retribución de los administradores sociales es una medida destinada a facilitar su conocimiento por los socios y los terceros y ofrece indirectamente protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 2017, recurso 390/2015)

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