Los costes de las denuncias por contaminación acústica, habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades contaminantes o por la administración
Medio ambiente. Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica. Sujeto pasivo. Las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. Los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de «quien contamina paga», asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica. El criterio proporcionalidad debe presidir la prevención del medio ambiente. No se satisface dicho criterio con las reducciones en la cuota del 90 y 80 por ciento previstas en favor de los denunciantes, aun siendo significativas. Por ello debe anularse el precepto que atribuye la carga fiscal a los denunciantes, con lo que puede recaer el coste de los servicios sobre personas que no contaminan y que además contribuyen legítimamente a la acción preventiva contra la contaminación. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo contencioso administrativo, de 5 de abril de 2017, recurso 430/2013)
Terceros de buena fe de edificaciones que se han de demoler por orden judicial al obtener una licencia de construcción que resultó anulada
Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Urbanismo. Construcción de un inmueble contraria a la normativa. Demolición. Indemnización de terceros. Conforme el artículo 108.3 de la LJCA, el Juez, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene la demolición del mismo exigirá, como condición previa, (salvo situación de peligro inminente), la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Pues bien, se admite el recurso de casación presentado por concurrir el supuesto previsto en el art. 88.3.a), por cuanto el apartado tercero del artículo 108 de la LJCA fue introducido, por la LO 7/2015, y se trata de una norma y de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia de jurisprudencia. Se admite el recurso de casación declarando que la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: si el mencionado artículo 108.3, resulta de aplicación a aquellos procedimientos de ejecución que deriven de sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo; en segundo lugar, si cabe aplicar el concepto de tercero de buena fe al propietario de la edificación a demoler que obtuvo una licencia de construcción que resultó anulada y cuya anulación derivó en una orden judicial de demolición y reposición de la realidad física alterada a su estado originario; si el concepto de tercero de buena fe debe entenderse que comprende a los titulares de otros derechos distintos del de propiedad que puedan sufrir perjuicios como consecuencia de la demolición; y, si corresponde al Juez o Tribunal promover la identificación y emplazamiento de los posibles terceros de buena fe titulares de un eventual derecho de indemnización. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de julio de 2017, recurso 1093/2017)
Sentido positivo en caso de doble silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015
Silencio administrativo. Doble silencio. Sentido positivo o negativo del silencio. El artículo 24.1, tercer párrafo de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, señala que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera al derecho de petición, o se refiera a materias que impliquen facultades sobre el dominio público, servicio público, medio ambiente o procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Y el Supremo en relación a dicho silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en orden a determinar si el silencio administrativo positivo que prevé dicho artículo, opera o no cuando estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 4 de julio de 2017, recurso 2021/2017)
Dividendo digital. Asignación de frecuencias de televisión digital terrestre a operadores que ya eran titulares de radiofrecuencias de emisión analógica
Telecomunicaciones. Asignación de radiofrecuencias para la radiodifusión televisiva por vía digital terrestre a operadores que ya eran titulares de radiofrecuencias de emisión analógica. Dividendo digital. Radiofrecuencias analógicas utilizadas ilegalmente. El artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, a efectos de la conversión de las cadenas analógicas existentes en redes digitales, tiene en cuenta cadenas analógicas gestionadas ilegalmente, puesto que lleva a prolongar, o incluso a reforzar, una ventaja competitiva indebida. Los principios de no discriminación y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, al aplicar un mismo criterio de conversión, da lugar a una reducción proporcionalmente más importante del número de redes digitales adjudicadas con respecto al número de cadenas analógicas explotadas, en perjuicio de un operador en comparación con sus competidores, a no ser que tal disposición esté objetivamente justificada y sea proporcionada a su objetivo. La continuidad de la oferta televisiva constituye un objetivo legítimo que puede justificar una diferencia de trato de esta índole. Sin embargo, una disposición que lleve a asignar a los operadores ya existentes en el mercado un número de radiofrecuencias digitales superior al número que bastaría para garantizar la continuidad de su oferta televisiva iría más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo y sería, en consecuencia, desproporcionada. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 26 de julio de 2017, asunto C-112/16)