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Jurisprudencia de Derecho Penal. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

En la acumulación de condenas, el art. 76 CP remite al triplo de la pena individual más grave de las impuestas; no de la pena conjunta

Acumulación de condenas. Cómputo del triple de la pena más grave. El art. 76 CP remite al triplo de la pena individual más grave de las impuestas; no de la pena conjunta. En caso de penas conjuntas (prisión más responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa) hay que estar a la más grave de las dos penas privativas de libertad y no a su suma. No pueden refundirse todas las penas por impedirlo la regla legal que veda la agrupación de una pena con otra fijada en sentencia de fecha anterior a la comisión de los hechos que han determinado aquélla. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Tanto el auto como el dictamen del Fiscal al establecer el triplo de la pena más grave suman la pena privativa de libertad con los días de privación de libertad resultantes del impago de una multa. Se trata de penalidades conjuntas y no de una única pena. El triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de las penas conjuntas sumadas, es decir, el triplo de la pena más grave ha de formarse atendiendo en exclusiva a la más alta sin engrosarla con los días de responsabilidad personal subsidiaria derivados de otra pena distinta conjunta, sustitutiva de la de multa; o sin incrementar ésta, si resulta más alta, con la pena principal impuesta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 20 de julio de 2017, recurso 10669/2016)

Delito contra la seguridad vial por carencia de la licencia para conducir

Delitos contra la seguridad vial. Diferencias con la infracción administrativa. Recurso de casación contra sentencias en apelación. Recursos contra sentencias absolutorias. El delito contra la seguridad vial por carencia de la licencia para conducir ciclomotores, es un delito abstracto, cuya tipo se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria. El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso, es decir, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim (cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter substantivo) cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales y los que no respeten los hechos probados. La posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando como en este caso el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 20 de julio de 2017, recurso 2222/2016)

Estudio sobre el requisito de que el engaño sea "bastante" en el delito de estafa

Delito de estafa. Engaño bastante. Dilaciones indebidas. Es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea "bastante" , como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado --esto es, inexistente--, en función de la perspicacia del perjudicado. Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo. En todo caso, lo relevante es no actuar de acuerdo con reglas estereotipadas, debiéndose tener, en última instancia, las concretas condiciones en que se encontraba la víctima, poniendo el acento actualmente,  en la lealtad y buena fe y confianza recíproca en las relaciones jurídico-mercantiles que han de estar basadas en la lealtad y la confianza sin las que no es posible la estabilidad negocial y la fluidez en el comercio. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 24 de julio de 2017, recurso 79/2017)

Requisito de perseguibilidad del delito de impago de pensiones

Delito de abandono de familia. Impago de pensiones. Delito de alzamiento.  Requisito de perseguibilidad del delito de impago de pensiones por alimentos "en favor del hijo". Los elementos objetivos y subjetivos del delito de abandono de familia por impago de pensiones son: una conducta consistente en el impago reiterado de esta prestación económica, durante los plazos exigidos en el precepto legal y un comportamiento doloso del denunciado, que con conocimiento de la obligación de pagar desatiende dicha obligación a pesar de tener capacidad económica para afrontar la prestación debida. Los actos concluyentes producidos a lo largo del proceso, confirman sin ningún género de dudas, la voluntad de perseguir el delito ya que en el juzgado de instrucción se le preguntó si era cierto que no había pagado la pensión para su hijo desde el mes de mayo de 2013 hasta febrero de 2014, por lo que se cumplió la exigencia impuesta por la L.E.Cr. (art. 779.1.4º) de que se hubiese "tomado previa declaración al investigado sobre los hechos", en los términos establecidos en el art. 775 L.E.Cr ., momento en el que se le informa de los hechos que se le imputan , no de la calificación jurídica que puedan merecer, por lo que el acusado supo desde el primer momento que contra él se dirigía la querella por el delito de impago de pensiones. Por otro lado en este caso es patente el vaciamiento consciente del patrimonio del acusado que imposibilitó el pago de la pensión, circunstancia que nada tiene que ver con la absolución por alzamiento de bienes. Efectivamente se enajenó fraudulentamente parte del patrimonio, impidiendo el pago de la pensión, pero ello no empece que no se cometiera alzamiento de bienes al no existir ningún acreedor efectivo. Son por tanto compatibles los conceptos de despatrimonialización, y ausencia de acreedores defraudados que impiden la condena por alzamiento de bienes o insolvencia punible (frustración de la ejecución). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 13 de julio de 2017, recurso 2118/2016)

Interpretación restrictiva del art. 235.1.7º CP relativo al subtipo agravado del delito de hurto por reincidencia, cuando los antecedentes penales son por delitos leves

Delito de hurto leve. Tentativa. Multireincidencia como substrato del subtipo agravado. La reforma del CP llevada a cabo por la LO.1/2015, pretendió agravar el castigo de aquel que reitera la comisión de ilícitos patrimoniales (por suponer una mayor reprochabilidad del autor), con independencia de que el valor de los objetos sustraídos supere o no los 400 euros. Se traslada el ámbito de la culpabilidad fuera del injusto concreto perpetrado por el autor y se retrotrae a conductas punibles anteriores, merced a las cuales se acaba incrementando la pena del reincidente más bien por razones relacionadas con su personalidad peligrosa que por la reprochabilidad atribuible al grado de ilicitud que se reflejó en la conducta concreta enjuiciada en el caso. El art. 22.8º CP establece que « Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza y que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves ». Pues bien, si ése es el concepto de reincidencia y en él se excluye el cómputo de los delitos leves para apreciarla, no parece razonable hablar de multirreincidencia excluyendo el concepto básico de la parte general del Código de lo que debe entenderse por reincidencia.  Por ello, para interpretar los arts. 234 y 235 del C. Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves , y no por delitos leves. Y ello porque ése es el criterio coherente y acorde con el concepto básico de reincidencia que recoge el Código Penal en su parte general, y porque, además, en ningún momento se afirma de forma específica en los arts. 234 y 235 que las condenas anteriores comprendan las correspondientes a los delitos leves. Por tanto, se reitera la interpretación restrictiva del art. 235.1.7º CP relativo al subtipo agravado del delito de hurto por reincidencia, cuando los antecedentes penales son por delitos leves. El concepto de reincidencia que se acoge en la parte general del CP ha de operar también cuando se trata de aplicar la multirreincidencia como supuesto específico de agravación en los subtipos de la parte especial, a no ser que el texto legal la excluya de forma expresa y específica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 17 de julio de 2017, recurso 488/2017)

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