Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar ante los tribunales españoles
Derecho de rectificación. Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar. Capacidad para ser parte. Requisitos de la pretensión. Se interesa por el Gobierno de Gibraltar ante los tribunales españoles, una demanda de rectificación de una información periodística publicada por un Diario nacional sobre la relación de organizaciones criminales con Gibraltar, el secreto bancario, el carácter de paraíso fiscal y su relación con el blanqueo de capitales. La sentencia recurrida rechazó la capacidad para ser parte del Gobierno de Gibraltar puesto que al no ser un Estado reconocido en Derecho internacional, no tiene la condición de persona jurídica ante la legislación española. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal y reconoce la capacidad de ser parte en aplicación del art. 9.11 CC. En este sentido, aunque el proceso civil se desarrolle ante un tribunal español, la determinación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de las entidades extranjeras viene regulada en la ley personal aplicable, es decir, la determinada por su nacionalidad. Esta regla también es aplicable a las entidades jurídicas de Derecho Público. Además, existen varias resoluciones del TJUE que reconocen al Gobierno de Gibraltar legitimación para recurrir decisiones que le afecten, no como Estado miembro, sino como persona jurídica destinataria o directa o indirectamente afectada. Lo determinante no es que Gibraltar carezca de la condición de Estado independiente, sino que conforme a su legislación interna, el Gobierno de Gibraltar reúna los requisitos precisos para reconocerle personalidad jurídica. Asimismo, el Gobierno de Gibraltar goza de legitimación pues las informaciones publicadas afectan a todas las instituciones gibraltareñas y se trata de hechos perjudiciales e inexactos, sin que sea necesario que vulneren el honor y sin que a sea preciso para que proceda la rectificación, que se demuestre la inveracidad de la información publicada. En consecuencia, se anula la sentencia y asumiendo la instancia se estima la demanda, condenado al Diario a publicar con carácter inmediato íntegramente la rectificación que les fue remitida por el Gobierno de Gibraltar con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 2809/2016)
Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios
Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Naturaleza de los gastos escolares: gastos ordinarios. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Sin embargo, son gastos extraordinarios aquellos que son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. En consecuencia, los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar. En el caso, no puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 2950/2016)
Liquidación de sociedad de gananciales. Dinero privativo en aportación a bien ganancial
Liquidación de sociedad de gananciales. Aportación por el esposo de dinero privativo para la adquisición de un bien ganancial. Inclusión en el pasivo de la sociedad como derecho de crédito. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia del art. 1355 CC, en relación con la doctrina de los actos propios; cuando lo cierto es que dicha norma no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del art. 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad». Es esta la situación creada ya que consta que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 1295/2015)
Sucesión hereditaria anterior a la entrada en vigor de la Constitución: hija ilegítima
Sucesiones. Proceso sobre declaración de heredera. Apertura de la sucesión hereditaria anterior a la entrada en vigor de la Constitución. Hija ilegítima. Inexistencia de discriminación por razón de nacimiento. El objeto de este proceso constitucional no es el acto de disposición testamentaria otorgado por el causante, sino el acto del poder judicial dictado en interpretación de aquél, tras el reconocimiento de la filiación de la recurrente, ya en periodo constitucional, y la reclamación hereditaria sucesiva. Se trata de verificar si los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas respetaron o no el principio de interdicción de la discriminación por razón de nacimiento, al excluir a la demandante del derecho reclamado al calor de la interpretación realizada de la sucesión normativa y de la eficacia de la norma constitucional. En el caso, la voluntad del testador fue clara, más aún si es puesta en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en que fue expresada, o en el de la apertura de la sucesión, ambos previos a la Constitución de 1978, de forma que el llamamiento a favor de los hijos no podía comprender a la ahora demandante, pues no incluía en aquella época a los considerados hijos ilegítimos, salvo que hubieren sido legalmente reconocidos, lo que no había sucedido en el caso. La conclusión que de ese escenario infiere el Alto Tribunal en la Sentencia recurrida, señalando que la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española y que eran de aplicación, entonces, las disposiciones transitorias que al respecto establecía la reforma de 1981 del Código civil, negando con ello, siquiera implícitamente, la aplicación del mandato constitucional del art. 14 CE a un supuesto adjetivado por esos perfiles temporales, no puede entenderse, por consiguiente, expresiva de una discriminación por razón de nacimiento, sino solo como la expresión lógica de las consecuencias de un criterio legal sobre la ley rectora de la sucesión y de un parámetro de transitoriedad normativa fijado en 1981, ya en época constitucional. No existe una aplicación e interpretación judicial que desvelen una discriminación selectiva por razón de nacimiento, habiéndose limitado las resoluciones ahora recurridas a aplicar los criterios de sucesión y transitoriedad normativa, legalmente prescritos. Voto particular. (Véase STS 733/2014, de 29 de abril de 2015) [Sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de septiembre (BOE de 13 de octubre de 2017), recurso de amparo 3870-2015]
Inaplicabilidad de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que protege a los consumidores, al ser los demandantes profesionales del sector inmobiliario
Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/1998.Condición de consumidor del adquirente. Evolución normativa en disposiciones nacionales y comunitarias sobre la condición de consumidor del adquirente. Concepto de adquirente en la Directiva 2008/122/CE (lo es toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato). Concepto de consumidor en la Directiva 2008/122/CE (lo es toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión); concepto de adquirente en la Directiva 94/47/CE (lo es toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato). En el caso, los demandantes no tienen la condición de consumidores pues las adquisiciones fueron para integrarlas en su actividad inmobiliaria de compra y venta por lo que se proclama la inaplicabilidad de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que se dictó en protección de los consumidores, al ser los demandantes profesionales del sector inmobiliario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de septiembre de 2017, recurso 3405/2015)
Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida cuando aquella era propiedad privativa de uno de los cónyuges
Derecho de Familia. Custodia compartida y atribución del domicilio familiar. La custodia compartida, teniendo en cuenta la redacción dada en el artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable. En el caso de custodia compartida la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo del art. 96 que regula el supuesto en que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la del otro y permite al Juez resolver “lo procedente”. Es decir, en el CC no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar en el régimen de custodia compartida y la doctrina jurisprudencial, ante este vacío normativo, considera que debe aplicarse el art. 96.2º, que obliga a una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente, que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades. En este caso, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia, al haber atribuido indefinidamente la que fue vivienda familiar, propiedad del esposo, a la esposa e hijos dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad. La Sala pondera el interés más necesitado de protección y fija el periodo de dos años, computados desde la propia sentencia, con el fin de facilitar a la madre y a las menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de septiembre de 2017, recurso 1886/2016)
Inaplicabilidad por analogía del art. 11 de la LAU a usos distintos del de vivienda
Arrendamientos urbanos. Uso distinto de vivienda. Local de negocio. Desistimiento. Inaplicabilidad por analogía del art. 11 de la LAU a usos distintos del de vivienda. Exclusión de la cláusula rebus sic stantibus. El art. 11 de la LAU regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela específica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes, por lo que no procede una aplicación analógica del precepto al carecer de identidad de razón. Así, en el supuesto, nada obstaba a que las partes hubiesen pactado el desistimiento anticipado, pero no lo hicieron. El art. 4.3 de la LAU determina que las partes regirán sus relaciones de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, por lo que en la sentencia recurrida se infringe dicho precepto en cuanto impone la aplicación del art. 11 de la LAU que no está previsto para los arrendamientos para uso distinto de vivienda, desequilibrando el sustrato económico que las partes tuvieron en cuenta para pactar el contrato, alterando las bases del mismo. En la resolución recurrida se permite una renuncia anticipada y unilateral a la duración del contrato, cuando este preveía que el plazo sería obligatorio para ambas partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2017, recurso 1298/2015)