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Jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Octubre 2017 (1.ª quincena)

Requisitos legales para la validez de la convocatoria de las juntas generales en las sociedades anónimas

Sociedades Anónimas. Junta General. Convocatoria e impugnación. Impugnación de junta general de una sociedad anónima y de los acuerdos adoptados en ella al convocarse la misma conforme a los cauces legales pero con abuso de derecho con el fin de impedir la asistencia de la mitad del capital social. Hasta la junta impugnada, todas las juntas generales se habían celebrado en la modalidad de junta universal, sin embargo, la convocatoria de aquella se anunció mediante publicación en el BORME y en un diario de Sevilla. En esta junta, a la que solo acudió el socio convocante y administrador solidario, se acordó su nombramiento como administrador único así como el cese de la otra administradora solidaria. Interpuesta demanda por los socios no asistentes y que representan el 50% del capital social, su pretensión de nulidad de la junta fue acogida en primera y segunda instancia. La sentencia de la sala desestima el recurso de casación interpuesto por el socio demandado aduciendo que cuando la junta general de una sociedad no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse conforme a lo previsto en la ley o en los estatutos. En el presente caso, y ante un supuesto bloqueo en las votaciones, el hasta ese momento administrador solidario y poseedor del 50% del capital decidió cambiar el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad y, de modo sorpresivo, sin avisar al resto de socios, convocó la junta conforme preveían la ley y los estatutos; este comportamiento no se considera adecuado y actúa con abuso de derecho desde el momento en que el fin de la junta era discutir el cese de la administradora solidaria como así se produjo. Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar. En el caso de sociedades en que por el escaso número de socios que las integran sea habitual la comunicación personal a los socios de la convocatoria de la junta, la utilización sorpresiva y sin aviso previo exclusivamente del sistema previsto en el art. 173 LSC supone una aplicación torticera del mismo, con la finalidad contraria a la legalmente querida, es decir, tratar de que el otro socio no pueda enterarse de la convocatoria. No cabe considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese. La existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia y es imposible su revisión fáctica en el recurso de casación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 20 de septiembre de 2017, recurso 1330/2015)

Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis de la Ley concursal

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Insuficiencia de la masa activa. Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis LC. La TGSS formuló demanda incidental contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que no había lugar a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, por no ajustarse a derecho los pagos realizados por la administración concursal en la fase de liquidación y que los créditos contra la masa reconocidos a la TGSS son preferentes respecto de los que han sido abonados por la administración concursal. Es ya jurisprudencia consolidada, que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. A sensu contrario, mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa.

En el caso, la solución adoptada por la sentencia recurrida se opone a dicho criterio jurisprudencial. No obstante, dicha sentencia, en cuanto que confirma la de primera instancia, contiene otro pronunciamiento, diferente al de la temporalidad de las reglas de aplicación del art. 176 bis LC, cual es que el segundo de los créditos en disputa, fue imprescindible para concluir la liquidación. Y este pronunciamiento no fue recurrido expresamente en apelación por la TGSS, que ciñó su recurso exclusivamente al tema del pago por orden cronológico de vencimiento. En su virtud, la Sala declara que mientras no se haga la comunicación de la insuficiencia de la masa activa no opera el régimen de prelación previsto en el art. 176 bis LC, sino el ordinario contenido en el art. 84 de la misma Ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 13 de septiembre de 2017, recurso 298/2015)

Responsabilidad por deudas del administrador. Causas de disolución de la sociedad

Sociedad limitada. Acción de responsabilidad civil por deudas sociales. Administrador de hecho. Causa de disolución. La función de la norma del art. 367 LSC es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración de concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales ( o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual. La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, de 22 de septiembre de 2017, recurso 206/2016)

Invocación contra el perjudicado de la nulidad de un contrato de seguro de circulación de vehículos

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos. Nulidad absoluta un contrato de seguro celebrado sobre la base de falsas declaraciones relativas a la identidad del propietario de un vehículo automóvil y a la del conductor habitual de este. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que tenga por efecto que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, pueda invocarse contra los terceros perjudicados la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con que se sancionan las falsas declaraciones iniciales prestadas por el tomador del seguro en cuanto a la identidad del propietario y del conductor habitual del vehículo de que se trate o el hecho de que la persona por cuya cuenta o a cuyo nombre se haya suscrito dicho contrato no tenga interés económico en la celebración del mismo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de julio de 2017, asunto C-287/16)

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