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Jurisprudencia de Derecho Administrativo. Octubre 2017 (1.ª quincena)

Legitimidad de opiniones negativas de pacientes sobre un doctor en una página web sin que puedas atenderse el derecho al olvido del médico

Protección de datos. Procedimiento de tutela de derechos. Derecho al olvido en internet. Médicos. Posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet. Medico que insta a google para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas donde pacientes critican sus servicios en un foro de discusión, en el que se hacían comentarios negativos sobre su profesionalidad. La información (molesta pero lícita) ha de ser tolerada por el Doctor en la medida en que está en activo, presta servicios sanitarios privados y por tanto el público necesita tener un "perfil completo" de él antes de utilizar sus   servicios y los usuarios o potenciales pacientes tienen derecho a conocer las experiencias y opiniones vertidas por quienes, con anterioridad, han sido pacientes de ese mismo doctor. Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. De lo contrario, se estaría haciendo uso del derecho al olvido para construir una reputación al gusto y por tanto, la información publicada está amparada por la libertad de expresión, en la medida en que no son atribuciones de hechos sino más bien opiniones, críticas o juicios a la profesionalidad. La sentencia considera que los calificativos vertidos ["ese sinvergüenza del doctor (incluyendo su nombre) que no es más que un "saca-perras" para el que los pacientes no son más que chuchos y cuyas técnicas no sirven para absolutamente nada"] están siendo utilizados de manera proporcionada en relación con el contexto en que se incluyen y con los usos sociales. Calificativos y comentarios sobre los que no cabría aplicar un juicio de veracidad, al estar amparados por la libertad de expresión. Sin que en todo caso Google, en cuanto intermediario de la sociedad de la información, pueda determinar si dicha información del Doctor es o no veraz pero la información presenta "per se" un interés general y que las dudas sobre su veracidad no pueden fundar la estimación de la tutela solicitada por el interesado, pues por tratarse de cuestiones referentes a su trayectoria y capacidad profesional, ni pueden considerarse injuriosas ni afectan a su vida íntima y existe interés general del público en acceder a la información. Y es que el comentario en cuestión y el tratamiento de los datos personales que en él se efectúa, no se circunscribe y ni siquiera se refiere, a la vida personal del doctor, sino exclusivamente a la vida profesional del mismo, en cuanto especialista en cirugía endoscópica de columna y únicamente en el ámbito de su profesión. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo,  de 11 de mayo de 2017, recurso 30/2016)

Expulsión del territorio nacional de un extranjero por su condena penal

Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Condena penal superior a un año. Antecedentes penales. Duración de la pena. Denegación de entrada. La interpretación que cabe dar al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, en cuanto explicita como causa de expulsión del territorio nacional a un extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, ha dado lugar a no pocos quebraderos de cabeza a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Y es que mientras unos propugnan que hay que atender a la pena en abstracto del Código Penal, otros afirman que lo trascendente es la pena en concreto impuesta al extranjero, siendo así que la Sentencia del TSJ de Madrid, objeto del presente comentario, se inclina con total rotundidad por este segundo criterio. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo,  de 6 de junio de 2017, recurso 970/2016)

Infracción del deber de información en la protección de datos de carácter personal recabados del propio interesado

Protección de datos de carácter personal. Infracción del deber de información. Multas y sanciones. Incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado. La recogida de datos de clientes se realiza a través de un documento denominado "Acuerdo de Prestación de Servicios Express que es donde se informa del contenido del artículo 5 LOPD previsto para formalizar contratos por un periodo de duración de un año, con prórrogas automáticas a su vencimiento por periodos de igual duración y por tanto no se aplica a los clientes que pretenden realizar un solo envío. Es decir, en los supuestos de clientes que pretenden realizar un sólo envío, el albarán de transporte no va precedido del "Acuerdo de Prestación de Servicios Express", por lo que hay que estar a la información facilitada al reverso de dicho documento, donde constan los" Términos y Condiciones de Transporte" y en el mismo, no ofrece una casilla u otro mecanismo válido en el citado albarán para que el interesado en ese momento de la recogida de datos pueda oponerse o mostrar su negativa al tratamiento o comunicación de sus datos con dicha finalidad, que no guarda relación con el mantenimiento o desarrollo de la relación contractual que motivó la recogida de datos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 15 del reglamento de la Ley de protección de  datos. Debe reseñarse, que si bien se indica en la misma leyenda informativa que el afectado "Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como expresar su no consentimiento al envío de comunicaciones comerciales  dirigiéndose a una página web", tal indicación no se considera suficiente para considerar cumplida la exigencia establecida por el artículo 15 RLOPD, pues nos encontramos ante una recogida de datos en soporte papel y debe ser en ese momento de la recogida donde hay que dar la posibilidad al afectado de mostrar su oposición al tratamiento de datos con esa finalidad comercial y no que él tenga que acudir a una página web para hacerlo. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo,  de 5 de mayo de 2017, recurso 1787/2015)

Subsanación del trámite de aportación de certificado de buena conducta cívica

Nacionalidad española. Denegación por falta de aporte de documentación. Invalidez del certificado de antecedentes penales del país de origen aportado. Buena conducta cívica. El artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la jurisprudencia que el onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. En el supuesto enjuiciado la Administración demandada denegó la concesión de la nacionalidad al interesado con la única motivación de no haber justificado la buena conducta cívica, al entender que había aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen que resultaba ser inválido. Pero si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71 de la LRJPAC eran subsanables. En lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos. Por otro lado, la irregularidad formal advertida no debe llevar necesariamente a la retroacción de actuaciones, habida cuenta de que se trataba de un defecto subsanable, y que el recurrente en el Suplico de su demanda, solicita la estimación de la misma y la concesión de la nacionalidad española, por lo que en base al principio de tutela judicial efectiva, considera la Sala procedente la estimación de la presente demanda, una vez que ya se encuentra debidamente subsanado dicho defecto formal. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de septiembre de 2017, recurso 209/2016)

Sanción por ejercicio de actividad remunerada incompatible con pensión por cesantía en alto cargo

Altos cargos de la AGE. Régimen de incompatibilidades tras el cese. Actividad remunerada incompatible con la pensión por renuncia al cargo de Consejera de la CMT. Sanciones. Principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia. La obligación de efectuar ante la Oficina de Conflictos de Intereses declaración de las actividades profesionales que se pretende realizar es de carácter formal, por lo que resulta irrelevante que la actividad profesional efectivamente desempeñada por cuenta propia o ajena en el sector privado sea esporádica u ocasional o que haya generado o no retribución (aunque a los efectos de apreciar la culpabilidad del infractor haya que ponderar la naturaleza jurídica de la actividad profesional que se pretende realizar y si la prestación de servicios profesionales tiene carácter accidental). La finalidad intrínseca de esta regulación, que establece limitaciones al ejercicio de actividades privadas en el periodo de censantía, es garantizar la imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones públicas cuando se desempeñan y prevenir conflictos de intereses que pudieran surgir tras el cese, así como evitar cualquier riesgo de aprovechamiento ilegítimo ex post de los conocimientos adquiridos o de las informaciones privilegiadas obtenidas en el ejercicio de la funciones públicas como alto cargo de la Administración pública. La Ley 5/2006 introduce un mecanismo de control previo del ejercicio de cualesquiera actividades o prestación de servicios profesionales que se pretendan desarrollar en el ámbito del sector privado, que se establece para garantizar la efectividad del sistema de incompatibilidades y conflictos de intereses instruido en el citado texto legal, y para salvaguardar los principios de transparencia y buen gobierno de las instituciones públicas, con el objetivo de que, una vez cumplimentado el deber jurídico de información, la Oficina de Conflictos de Intereses dictamine si existe o no incompatibilidad con la percepción de la compensación económica tras el cese en el desempaño del alto cargo, y pueda pronunciarse con fundamento sobre su compatibilidad o incompatibilidad. Si bien el respeto debido a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, que rigen la imposición de sanciones administrativas, prohíbe una interpretación analógica o extensiva de las infracciones, no cabe interpretar de forma tan restrictiva la obligación de presentar una declaración sobre las actividades que vayan a realizar los ex altos cargos de la Administración de modo que solo resulte aplicable a los servicios profesionales prestados directamente en empresas de telecomunicaciones, sin tener en cuenta las amplias atribuciones, competencias y funciones que ejercía la extinta Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, en el mercado digital y audiovisual, en cuanto entendemos que ello supondría desnaturalizar el sentido y finalidad del citado deber jurídico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de septiembre de 2017, recurso 4861/2016)

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