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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Noviembre 2017 (2.ª quincena)

Control y fiscalización de los órganos de gobierno y el deber del Alcalde de dación de cuentas a la Corporación

Recurso de casación Interés casacional. Administración Local. Ayuntamientos. Organización y funcionamiento de las corporaciones locales. Conforme al artículo 42 del RD 2568/1986 (ROF), el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de Gobierno. La Sala aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo el art. 88.3.a) LJCA en relación con la interpretación del art. 42 del ROF referido a dos cuestiones: i) determinar si el deber que pesa sobre el Alcalde conforme a dicho precepto de dar cuenta sucinta a la corporación subsiste aunque el alcalde haya delegado sus atribuciones en la Junta de gobierno Local o si, en este caso, dicho deber queda satisfecho por la observancia del mecanismo de comunicación de los acuerdos de la Junta de gobierno por la vía del artículo 113.1.b) ROF (en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta.); y ii) determinar si en el desarrollo las sesiones plenarias ordinarias del Ayuntamiento, la necesidad de dedicar una parte de la sesión al control de los demás órganos de la corporación, a que se refiere el Artículo 46.2.e) LBRL, puede entenderse observada y satisfecha a través del apartado de "ruegos y preguntas" o si debe verificarse a través de un apartado específico y distinto del de ruegos y preguntas, con sustantividad propia. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de octubre de 2017, recurso 2988/2017)

Declaración de zona de gran afluencia turística a los efectos de libertad de horarios comerciales

Recurso de casación interés casacional. Horarios comerciales. Declaración de zona de gran afluencia turística.  Conforme al artículo 5.1ª de la Ley estatal 1/2004, de horarios comerciales, los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.4.b) de la Ley estatal 1/2004 de horarios comerciales, la concurrencia de una circunstancia objetiva como es la declaración de una localidad o área como patrimonio de la humanidad obliga de por sí a declarar dicha zona como "zona de gran afluencia turística" a los efectos contemplados en el artículo 5.1º y su libertad horaria de apertura al público; o si, por el contrario, tal declaración es condición necesaria pero no suficiente para acordar dicha declaración, debiendo analizarse otras circunstancias tales como la existencia de una demanda turística que justifique la ampliación de horarios comerciales. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de septiembre de 2017, recurso 3221/2017)

Denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales: finalización de la causa penal en la que era testigo protegido

Extranjería. Permiso de residencia. Denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales: finalización de la causa penal en la que era testigo protegido. La recurrente tenía concedida autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por la colaboración contra redes organizadas, con carácter provisional y la condición de testigo protegido por su colaboración con la Fiscalía. Sin embargo, ya no concurren las circunstancias excepcionales de colaboración con las autoridades judiciales al haber finalizado la causa penal en la que intervino como testigo protegido y además, desde abril de 2011 no ha comparecido a las citaciones efectuadas por la Fiscalía encontrándose en ignorado paradero, lo que motivó que se acordara el archivo de su expediente de testigo protegido. La declaración de testigo protegido no tiene efectos permanentes en el tiempo y no puede ir más allá del instrumento al que sirve, que es un concreto proceso penal, no pudiéndose pedir una renovación de una autorización provisional otorgada por ese motivo que se ha dejado caducar por voluntad del beneficiario. Debe tenerse presente que, según el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, la protección, una vez finalizado el proceso, solo puede declararse si se mantuviera la circunstancia de peligro grave, lo que no consta haya ocurrido en este caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de marzo de 2017, recurso 1337/2016)

Financiación autonómica. Liquidación de recursos del Sistema Financiero y participaciones en Fondos de Convergencia. Fondo de Competitividad de 2011

Financiación autonómica. Liquidación de recursos del Sistema Financiero y participaciones en Fondos de Convergencia para determinar la participación en el Fondo de Competitividad de 2011. Principio de transparencia. Motivación. Congruencia. El sistema de financiación autonómica establecido por la Ley 22/2009 crea una financiación adicional consistente en dos fondos de convergencia autonómica, el fondo de competitividad y el de cooperación. El Fondo de Competitividad tiene la finalidad de, mediante fondos adicionales del Estado, reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre comunidades, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de ellas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja; mediante este Fondo se pretende garantizar que aquella Comunidad cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las comunidades autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo. El Fondo de Cooperación, se crea asimismo con recursos adicionales del Estado para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta. Se trata así de dos fondos que, aunque nominal y conceptualmente diferenciados, bien pueden considerarse complementarios; y no sólo porque ambos integran la categoría de «fondos de convergencia autonómica» sino porque la regulación legal los interrelaciona, de manera que los recursos percibidos por una Comunidad Autónoma con cargo a uno de ellos se computa o incide a la hora de cuantificar la cantidad a percibir por el otro. En el proceso de instancia la Junta de Andalucía argumentaba que la metodología aplicada por el Ministerio es incorrecta al tomar en consideración la participación de las comunidades autónomas en el Fondo de Cooperación a efectos del cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad; y que al proceder de ese modo quedan desvirtuados los objetivos de los fondos de convergencia autonómica. Y por esa misma línea argumental discurre el motivo de casación, señalando la Junta de Andalucía que la Ley nunca mezcla los dos fondos de convergencia pues el Fondo de Cooperación y el Fondo de Competitividad atienden a objetivos diferentes. Estas afirmaciones chocan, sin embargo, con la redacción de los preceptos legales que regulan la materia. En definitiva, no se cuestiona que en el ejercicio 2011 Andalucía estuviese comprendida en uno de los supuestos previstos en la norma para ser beneficiaria del Fondo de Competitividad, pues cumplía la condición señalada en el artículo 23.4.a) de la Ley 22/2009. Pero el cumplimiento de esta condición -o de cualquier otra de las que se enumeran en los restantes apartados del artículo 23.4- no exime de la obligada observancia de los preceptos que regulan el reparto de los fondos de convergencia autonómica, incluido, claro es, el artículo 23.5 de la Ley 22/2009. Y de la aplicación de este precepto es de donde resulta que Andalucía había alcanzado ya el objetivo del Fondo de Competitividad, por lo que no debía recibir más fondos por este concepto. (Sentencia 1736/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 15 de noviembre de 2017, rec. núm. 1857/2015)

Procedimiento administrativo. Ampliación de plazos. Motivación

Procedimiento administrativo. Ampliación de plazos. Motivación. Deslinde. El artículo 42.6 de la LRJPAC, emplea el adverbio «excepcionalmente», lo que obliga a hacer un uso del supuesto de ampliación con extremada cautela so pena de afectar a la seguridad jurídica. Por otra parte, para la viabilidad de esta posibilidad excepcional, se exige motivación clara de las circunstancias concurrentes y agotar todos los medios a disposición posibles, sin que pueda acordarse por plazo superior al establecido para la tramitación del procedimiento. No puede aceptarse la interpretación de que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no pueda ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento. Ni tal exclusión se establece de manera directa y expresa en el precepto señalado (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 1999), ni existen razones para deducirla en un análisis sistemático de la Ley. En efecto, la regulación específica para ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento en el artículo 42.6 no obsta a la aplicación de la previsión genérica del artículo 49 al mismo supuesto, teniendo ambos preceptos un alcance diferente. Así, las condiciones para la aplicación del supuesto específico del artículo 42.6 son más estrictas y la ampliación puede alcanzar hasta un lapso de tiempo igual al del plazo máximo del procedimiento (artículo 42.6, párrafo tercero); por el contrario, la ampliación posible en aplicación de la previsión genérica del artículo 49 puede ser acordada por el propio órgano instructor y sólo puede llegar hasta la mitad del plazo ampliado (apartado 1). Ahora bien, en relación con la motivación de la ampliación, la ampliación de plazos prevista en el mentado artículo 49.1 ha de ser motivada, pues, además del deber general de motivación de los actos administrativos, la referencia a los hechos o circunstancias que determinan la ampliación del plazo, en el citado 49.1, pretende evidenciar esa obligada motivación. Repárese que la citada norma señala como presupuesto de la ampliación que las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. De modo que son las circunstancias del caso las que han de inspirar o determinar la ampliación del plazo y de ellas, naturalmente, ha de dejarse constancia en el acto administrativo que acuerda tal ampliación. (Sentencia 1718/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 13 de noviembre de 2017, rec. núm. 2758/2016)

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