Conducción con pérdida de vigencia del permiso de conducir, no es un delito que exija ni riesgo concreto ni una peligrosidad necesitada de acreditación
Delito contra la seguridad vial. Conducción pese a la pérdida de vigencia del permiso de conducir. Interpretación del art. 384.1º del C. penal. No es un delito que exija ni riesgo concreto ni una peligrosidad necesitada de acreditación. En este caso, el acusado conducía pese a conocer que su permiso de conducir carecía de vigencia, en virtud de declaración administrativa, como consecuencia de la pérdida de puntos asignados. Para la Audiencia Provincial, el art. 384.1 exigiría un plus representado por un riesgo, aunque sea hipotético y si no se detecta un peligro potencial para la seguridad vial la conducta ha de quedar relegada al ámbito sancionador administrativo. Sin embargo, esta Sala reitera que el delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor y la pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo. La duplicidad de regímenes sancionadores de una misma acción (administrativo y penal), no puede llevar a la precipitada conclusión de destipificar la conducta penal pues arrastraría consecuencias inasumibles y devastadoras, expulsando del Código Penal acciones que inequívocamente el legislador ha seleccionado para situarlas en ese núcleo del mínimum ético. Es un delito doloso: es necesario que el sujeto conozca que el permiso carece de vigencia. Eso, de entrada, ya abre un cierto hueco al ámbito sancionador administrativo (desconocimiento por negligencia, que no alcanza el dolo eventual, de la resolución administrativa privando del permiso; creencia errónea de que ha recobrado vigencia del permiso...), pero del precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente. Por último señalar que a pesar de que el propósito de este delito es blindar penalmente la eficacia de la legítima decisión administrativa y la contumacia frente a ella, es decir el quebrantamiento de una decisión reglada de carácter sancionador de la autoridad correspondiente en una materia especialmente sensible, no difumina la centralidad del bien jurídico protegido, es decir la” seguridad vial" a través de una técnica bien conocida como es la punición de los delitos de peligroso abstracto (Vid., STS Sala de lo Penal, de 20 de julio de 2017, núm. 588/2017, en el mismo sentido) y también STS, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2017, núm. 646/2017). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 31 de octubre de 2017, recurso 1002/2017)
La responsabilidad del militar por el delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales
Código penal militar. Revelación de secretos e informaciones. Seguridad nacional. Defensa nacional. Militar. Retroactividad de la ley penal más favorable. Información calificada como reservada o secreta. Información clasificada. La sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 22 de junio de 2016 condena a un capitán de infantería como autor de un delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales. Interpuesto el correspondiente recurso de casación, el Tribunal Supremo (Sala de la Militar) desestima el recurso. En esta última sentencia se tienen en cuenta, para confirmar la resolución recurrida, varias cuestiones. De una parte, se aborda la cuestión relativa a la legislación penal aplicable en el momento de los hechos (2014). Se llega a la conclusión de que el actual Código penal militar (LO 14/2015, de 14 de octubre) ha de ser el aplicado al resultar más favorable al acusado. A pesar de que la instrucción del proceso se realizó en relación al delito tipificado en el artículo 53 del Código penal militar de 1985 (LO 13/1985, de 9 de diciembre) por ser el vigente en el momento de los hechos, entiende el Tribunal que el actual artículo 26 establece una pena, por remisión al artículo 598 del Código penal común (LO 10/1995, de 23 de noviembre), inferior y por tanto favorable al autor. En segundo lugar constata la sentencia la concurrencia del elemento subjetivo en el supuesto que se enjuicia; la condición de militar del procesado. Finalmente, se analizan los elementos objetivos: la acción típica y la afectación o no de la seguridad o la defensa nacional. Se concluye que el militar (capitán de infantería) se “procuró” la información y que esta se hallaba legalmente calificada como reservada o secreta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo militar, de 16 de marzo de 2017, recurso 43/2016)
Retuitear mensajes de enaltecimiento del terrorismo también puede ser delito
Enaltecimiento del Terrorismo. Uso del twitter y retuitear mensajes. Aplicación del art. 578 C.P señalando que no es preciso, porque el tipo no lo exige, que los actos de enaltecimiento formen parte de un mensaje, razonamiento o argumento del autor y tampoco es necesario que construya el texto o las imágenes el propio acusado. Basta con que disponiendo de ellas les dé la publicidad exigida por el precepto ya que las conductas de apología o enaltecimiento de los actos de terrorismo y de sus autores, no se hallan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20 C.E.) y por tanto se establece que retuitear mensajes de enaltecimiento del terrorismo también puede ser delito expandiendo el mensaje a gran cantidad de personas. El acusado lanza a la red (Twitter) las imágenes y mensajes; tiene 121 seguidores, que además pueden difundirla a terceros, y así sucesivamente, toda vez que el acusado difundía sus imágenes y mensajes en abierto. Alegaba el recurrente que no era delito mostrar una foto tomada por un tercero, ni tampoco reproducir un vídeo en el que aparece alguien bailando durante el funeral del miembro de ETA porque no fue el acusado quien bailaba, ni quien grabó el vídeo, ni quien lo incorporó a internet, si bien se rechazan estas argumentaciones recordando que tampoco importa que la foto sea tomada por un tercero si el que la recoge y lanza a la red pública es el acusado. Mostrar determinadas fotos, y más con mensaje añadido, constituye un realce de la conducta y persona y constituye una incitación a la imitación, si al terrorista se le presenta, como un prohombre, modelo a imitar o dechado de virtudes, cuando su fama procede únicamente de ser terrorista. Rechaza por último la alegación del acusado de que su conducta fue en ejercicio de la libertad de expresión, ya que las conductas de apología o enaltecimiento de los actos de terrorismo o de sus autores no se hayan amparadas por ese derecho recordando que el límite en la libertad de expresión, castigando a través de una ley orgánica la apología del terrorismo, está protegiendo los riesgos de propagación de esta ideología patógena, ensalzando a los terroristas y a sus acciones criminales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de octubre de 2017, recurso 514/2017)
Impunidad de la tenencia de drogas para un uso compartido y sus requisitos
Delito contra la salud pública. Trafico de drogas. Impunidad del autoconsumo y consumo compartido. Nos encontramos con la declaración del acusado desde el momento en que declaró ante el juez instructor de que la compra de la droga lo era no para una posterior venta sino para consumir compartidamente, junto con la de las tres personas que le acompañaban cuando fueron intervenidos, prestada en el acto del juicio. La jurisprudencia actual del TS, respecto a la tenencia para consumo compartido, ha señalado los requisitos para obtener una conclusión de impunidad, y así señala los siguientes:
1. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos o cuando menos habituados al consumo y a este respecto, el acusado ha probado ser consumidor por los análisis de cabello que denotan la ingesta durante los últimos 6 meses de las drogas que se le ocuparon. En cuanto a los otros tres, lo han declarado en juicio.
2. El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo. El acusado manifestó respecto al lugar de consumo, que pensaban hacerlo en su casa en el pueblo.
3. La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser insignificante. En este sentido, la cantidad apenas supera los 7,5 gramos de cocaína que la jurisprudencia viene considerando como susceptible de ser incluida en el acopio que los drogadictos suelen hacer para una semana.
4. La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social. En tal sentido, 4 personas suponen el cumplimiento de dicho requisito.
5. Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.
6. Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas. Según el acusado. Pensaban consumirla el mismo día.
El indicio de que la cantidad comprada pudiera ser destinada a la venta es insuficiente y ante la duda absuelven al acusado del delito que se le imputaba y siendo cierto que el valor de la droga, 621.48 euros, supera los 400 euros que aportaron, este es un indicio por sí sólo insuficiente para condenar, y en último caso, siempre estaríamos ante una duda sobre la posible venta, que debe interpretarse a favor del reo. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1.ª, de 24 de octubre de 2017, recurso 34/2017)