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Jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Noviembre 2017 (2.ª quincena)

Negligencia de notario que autorizó una escritura sin las menciones necesarias para que su cliente pudiera disfrutar de un beneficio fiscal

Contratos. Arrendamiento de servicios. Responsabilidad contractual. Responsabilidad profesional de notario. Madrid. Tributos cedidos. ISD. Adquisiciones inter vivos. Beneficios fiscales. Requisitos. Justificación del origen de los fondos donados. El Demandante (donatario) le encarga al Notario documentar mediante escritura pública una donación de dinero entre padres e hijos que fuera acogible a la bonificación del art. 3.Cinco.2 Ley 7/2005 de Madrid (actual art. 3. Cinco. 2 de la Ley de Madrid 4/2006, de 22 de diciembre), en el que se exige el requisito de escritura pública y siendo metálico u otros bienes señalados, la manifestación del origen de los fondos donados en el propio documento público. No cabe entender cumplido dichos requisitos en relación con la necesidad de designación y justificación de la procedencia de los fondos de los que proviene la donación que se pretende bonificar en la misma escritura de donación, por la mera designación del vehículo a través del cual llegan esos fondos a la donataria, ya que el Notario solo indicó el apunte bancario de la operación por la cual se hizo el traspaso del efectivo reseñando las transferencias. Como ha quedado probado, tanto la propia demandada (cliente) como la testigo y oficial de la notaria, han reconocido que quería acogerse a la bonificación en cuestión, de tal forma que se lo dijo a la oficial de la notaria y ésta al notario actuante. No precisaba, por tanto, la donataria de un especial asesoramiento ni tampoco requirió, en este caso, a la notaria para que le proporcionase el mismo; sólo buscaba que su actuación, con la redacción de la escritura, le proporcionase la finalidad pretendida, lo que no obtuvo. Los notarios son profesionales del Derecho que tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. Los requisitos para la procedencia de la bonificación han de concurrir en el momento del devengo del Impuesto, momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal por lo que  el error cometido no queda solventado por la escritura de subsanación o aclaración que se realizó con posterioridad. La manifestación realizada en torno a lo excesivo de la reclamación en comparación con el coste de los derechos arancelarios cobrados por la escritura de donación, tampoco puede ser atendida; y de lo que se trata es de reparar el daño realmente causado con la actuación negligente del notario actuante. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª,  de 19 de julio de 2017, recurso 373/2017)

Propiedad horizontal y exención de pago de gastos extraordinarios en los estatutos

Propiedad Horizontal. Comunidad de propietarios. Impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios. Gastos extraordinarios. Los estatutos de una comunidad en Régimen de propiedad horizontal  exoneran a los locales del pago de los gastos de conservación de las instalaciones de la piscina y del portal, señalándose que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. La comunidad pactó unos estatutos que exoneraban a los titulares de los locales, del pago de los gastos relativos a la conservación de las instalaciones de la piscina y del portal, por lo que en este aspecto ha de estimarse el recurso, pues las partidas que se impugnan son claramente referentes a la conservación del inmueble, como es la instalación de una puerta en el portal y la sustitución de las bovedillas existentes, obras con las que se pretende el mantenimiento de los elementos comunes referidos, sin que conste que sean instalaciones ex novo, es decir, que no existieran antes. (Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 4 de octubre de 2017, recurso 1542/2015)

Medidas de oficio en proceso de divorcio respecto de los hijos menores en ausencia de justicia rogada

Divorcio contencioso. Incomparecencia de la demandante al juicio. Hijos menores de edad. Medidas adoptadas de oficio. Pensión de alimentos. La obligación legal de alimentos que pesa sobre los progenitores, cuando se trata de hijos menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad. En el presente caso, la esposa y ahora recurrente, presentó demanda de divorcio frente a su marido, en la que solicitaba el establecimiento de una pensión alimenticia con cargo al padre por el importe de 300 euros mensuales por cada hijo. A la vista del juicio no acudió la demandante, pero sí su letrado y procurador y la sentencia acordó desestimar la demanda. Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia acordó la disolución del matrimonio sin hacer pronunciamiento sobre cualquier otra medida complementaria a dicha declaración, incluidas las que afectan a los hijos menores. En el supuesto enjuiciado no se está en presencia de una situación de precariedad del progenitor alimentante, pues él mismo ofreció en su contestación a la demanda pagar una pensión a razón de 50€ mensuales para cada hijo, sino de ausencia de alegaciones de la parte recurrente sobre su petición a causa de no haber comparecido a la vista. Teniendo en cuenta el interés del menor y que las medidas que a ellos afectan deben adoptarse de oficio, sin estar sometidas a la justicia rogada, la ausencia de la actora a la vista puede incidir en la determinación del quantum de la pensión, pero no justificar la ausencia de decisión sobre tan trascendental medida en beneficio de los menores. Pues bien, si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, con mayor motivo cuando existe petición al respecto y el obligado hace un ofrecimiento. En consecuencia, se estima el recurso de la esposa y se fijan como medidas consecuencia del divorcio de los progenitores, en relación con los menores, las propuestas por el demandado en su contestación a la demanda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre de 2017, rec. 1764/2016)

No procede la modificación de medidas acordadas en convenio regulador en el que se pactó la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijas

Modificación de medidas de divorcio. Convenio regulador. Atribución de la vivienda familiar a la madre e hijas, mientras estas convivan con aquella. La Sala desestima el recurso de casación contra una sentencia que, interpretando el convenio regulador en el que las partes habían acordado adjudicar a la esposa el uso de la vivienda familiar mientras conviviera con las hijas habidas del matrimonio, sin hacer referencia al momento en el que alcanzaran la mayoría de edad, rechazó la pretensión de modificación de medidas del padre basada en la mayoría de edad ya cumplida por las hijas. La Sala considera que la sentencia impugnada funda su ratio decidendi en la interpretación del convenio regulador suscrito al tiempo del divorcio y que el recurso formulado no combate la interpretación del convenio. En este sentido,  la sentencia recurrida declara que del tenor literal del convenio se desprende que, si bien se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges, lo fue para convivir en ella con sus dos hijas entonces menores de edad. Por lo tanto no resulta de aplicación la doctrina del TS relativa a la mayoría de edad de los hijos en relación con el uso de la vivienda familiar y que debe estarse a lo dispuesto por el art. 96-3 del CC, es decir, no puede aplicarse lo dispuesto en dicho precepto respecto de la atribución temporal del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, pues, en este caso, los propios cónyuges, dispusieron en libre ejercicio de voluntad, judicialmente sancionado, atribuir el uso de la vivienda a la esposa copropietaria para vivir en ella con sus dos hijas, por lo tanto al margen de ser ella la progenitora custodia. (Véase, en sentido contrario, STS 624/2011, de 5 de septiembre de 2011). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre de 2017, rec. 3362/2016)

La prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, queda bajo la cobertura de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad

Contrato de prestación de servicios jurídicos. Impago de honorarios. Intereses de demora. Aplicación de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. La prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos. La promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias, bien con relación a la entrega de bienes, o bien con relación a una «prestación de servicios», concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos. La propia norma cuando delimita subjetivamente su ámbito de aplicación, mediante una exclusión expresa, no contempla las deudas e intereses derivadas de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley 3/2004. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de octubre de 2017, rec. 848/2015)

Resolución de arrendamiento por obras para mantener la habitabilidad de la vivienda que exceden el 50% de su valor

Arrendamientos urbanos. Uso de vivienda. Reparaciones necesarias para mantenerla en condiciones de habitabilidad. Resolución del contrato al exceder la obra del 50% del valor de la vivienda. Valor real. Coste de reposición. Tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica. Está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que la LAU impone a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta solo para que continúe el arrendamiento. A la vista de esta doctrina cabe concluir que lo dictaminado pericialmente como valor de reposición es un valor superior al «valor real», pues por «valor real» debe considerarse el que se corresponde con la tasación del estado actual del inmueble. El valor tasado como de reposición se corresponde con el que costaría la construcción en la actualidad de una vivienda de similares características, y ya en este caso el valor de las obras excede en un 50% del valor de reposición, por lo que se estaría incurso en causa de resolución. Si atendiésemos al «valor real», sin duda, sería muy inferior al de reposición pues este parte de una nueva obra integral y el «real» se refiere a la valoración del inmueble con sus mermas actuales. Por tanto si con el valor de reposición el porcentaje mencionado sería del 50%, aún más será la diferencia si tenemos en cuenta el «valor real». (Sentencia 605/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de noviembre de 2017, rec. núm. 2101/2015)

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