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Jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

Pensión compensatoria de carácter indefinido

Divorcio. Pensión compensatoria. Duración: carácter indefinido. Es una cuestión no controvertida la necesidad de pensión compensatoria, discutiéndose únicamente si la misma ha de ser temporal (seis años) como establece la sentencia de la Audiencia o si debe declararse que la misma ha de ser indefinida, como pretende la recurrente. La sala declara que resulta complejo conocer la ratio decidendi de la sentencia recurrida, dado que si la Audiencia entendía que el patrimonio inmobiliario de la hoy recurrente era más que suficiente para atender a sus necesidades no debió fijar pensión compensatoria, sin embargo, la establece por un período de seis años, de lo que se deduce que solo con el patrimonio existente no va a mejorar su situación de desequilibrio. Por lo cual para equilibrar la situación sería necesario que se insertase en el mercado laboral y la propia sentencia reconoce que ello es inverosímil. La sala ya ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC, que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En el caso, la recurrente ha dedicado toda su vida a la familia, al hogar y al desarrollo económico de su esposo, cuenta con cincuenta y tres años, edad difícil para su integración en el mercado laboral, preparación limitada y padece una enfermedad muy grave de incierta evolución. En consecuencia, apreciada la situación de desequilibrio y reconocida en la sentencia recurrida la improbabilidad de que se revierta la situación, por ahora, se fija con carácter indefinido la pensión compensatoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de noviembre de 2017, rec. 2107/2016)

Libertad de expresión e información en reportaje con cámara oculta emitido en televisión

Libertad de expresión y libertad de información: Cámara oculta. Veracidad. Interés público. Juicio de ponderación con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Reportaje con cámara oculta emitido en televisión y correos electrónicos que el demandante considera ofensivos. Inexistencia de intromisión ilegítima. Existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, conviniendo que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos como los casos «de corrupción política o económica, que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.  En este caso, la información fue veraz porque el demandante se atribuía unos poderes curativos, a modo de don especial, que podía generar falsas esperanzas en personas enfermas, quienes además pagaban al demandante cantidades muy considerables y a las que se incitaba a alejarse de su familia y círculos más cercanos. Prevalece la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Lo verdaderamente determinante es que se trata de una expresión cuya potencialidad ofensiva debe analizarse en el contexto y circunstancias en que se utilizó, siendo relevante para negar la intromisión ilegítima en el honor que lo fuera por una asociación cuyo fin era precisamente ayudar a víctimas reales o potenciales de este tipo de conductas, que utilizaba el correo electrónico para contactar con ellas o sus familiares, y que por todo ello, más allá de la limitada difusión de la expresión, no puede obviarse que iba dirigida a personas que ya podían conocer de la actividad del demandante. La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre los derechos al honor y a la intimidad, y no se discute que la información, incluida la gráfica, tenía interés general, al tratar de alertar de prácticas fraudulentas, engañosas, generadoras de riesgos para la salud. Por otra parte, es una circunstancia especialmente relevante que el propio recurrente grabara las entrevistas con sus clientes y entregara a estos una copia de la grabación, lo que indica que, por sus propios actos, no ponía obstáculos a la eventual difusión de su imagen. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 23 de noviembre de 2017, recurso 2462/2016)

Situación de precario cuando se ocupa una vivienda sin pagar renta, aunque se abonen ciertos gastos

Acción de desahucio por precario. Título posesorio. Se estima la situación de precario cuando se ocupa una vivienda sin pagar renta, aunque se abonen ciertos gastos. La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual. La doctrina de la Sala es clara al respecto, en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario, lo que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada. En el supuesto enjuiciado, la oposición de la demandada, ahora recurrida, se fundamentó exclusivamente en los actos propios de la parte demandante que había consentido la posesión durante diez años y la existencia de arrendamiento al haber abonado gastos de comunidad, gastos de escalera, sin hacer referencia a pago por su parte de renta alguna. La posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 26 de octubre de 2017, recurso 1844/2015)

Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión en el CIRBE de la condición de avalistas de los demandantes

Derecho al honor. Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión, alegada como errónea, en el CIRBE. Datos sobre la condición de avalistas. Inexistencia de intromisión ilegítima. El CIRBE no es propiamente un "registro de morosos", sino un fichero administrativo sobre los riesgos de crédito derivados de los contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito. La sentencia recurrida asocia la existencia de un daño patrimonial (que la información sobre el riesgo indirecto, consistente en ser los demandantes avalistas de la deuda de la sociedad de la que fueron socios, «coadyuvara» a su crisis de solvencia, al no conseguir refinanciar su deuda personal) a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La Sala no comparte esta apreciación. La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad, pero en el presente caso, las menciones contenidas en el CIRBE solo indicaban que los demandantes estaban afectados por un riesgo indirecto al aparecer como avalistas. Por tanto, no se ha producido una vulneración ilegítima del derecho al honor de los demandantes. Y en cuanto a la existencia de otros daños patrimoniales, desligados de una vulneración del derecho al honor, la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción para reclamarlos. Por tanto, la decisión de la Audiencia Provincial de considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y fijar una indemnización por esta vulneración del derecho al honor, no fue correcta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de noviembre de 2017, rec. 2086/2016)

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